MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Consejo de Estado resuelve los primeros recursos extraordinarios de revisión contra los fallos disciplinarios de los servidores públicos de elección popular que limitan derechos políticos.

La Sala Especial de Decisión No. 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció frente a dos recursos extraordinarios de revisión, en el marco de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en relación co n servidores públicos de elección popular que fueron sancionados con suspensiones para el ejercicio de sus cargos. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y a lo establecido en la sentencia C- 030 de 2023 de la Corte Constitucional y el auto de unificación de la Corporación del pasado 3 de diciembre de 2024, bajo el radicado 11001- 03-15-000-2023-00871-00.

El primer asunto radicó en el estudio de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación a varios concejales del municipio de Floridablanca, Santander, por irregularidades en la elección del personero municipal en 2016. La sanción original, confirmada en segunda instancia por la Procuraduría, consistió en la suspensión del ejercicio del cargo por 3 meses. Efectuado el estudio, la Sala declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto encontró demostrada la prescripción de la acción disciplinaria, al aplicar el principio de favorabilidad en virtud de la normativa más reciente y beneficiosa para los investigados. Se consideró que, bajo la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el tiempo transcurrido entre la notificación del auto de apertura de la investigación y la notificación del fallo de segunda instancia excedió el término de prescripción de 2 años establecido en dicha ley.

En el segundo caso, se analizó la sanción de 4 meses de suspensión, impuesta al señor Leonardo de Jesús Molina Rodas, en su calidad de alcalde de Amagá, Antioquia, período 2020-2023, motivada por la celebración de un contrato con una persona inhabilitada. Bajo las reglas fijadas en la jurisprudencia, la Sala declaró infundado el referido recurso, al concluir que el fallo de la Procuraduría se profirió con respeto a las garantías procesales y que la decisión sobre la falta, la culpabilidad y la sanción fue razonable y debidamente sustentada. Finalmente, se precisó que la sanción de suspensión nunca se cumplió, debido a la interposición del recurso extraordinario y la finalización del período constitucional del alcalde (31 de diciembre de 2023). Por tal razón, en aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convirtió la sanción al mismo número de salarios que devengaba el disciplinado para la época de la falta. 

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 2094 DE 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00839-00 Recurrente: JORGE ALBERTO PINZÓN MEDINA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN