Así lo señaló el Consejo de Estado al fallar en el proceso de nulidad número : 11001032500020130165400 con el Num Interno: 4252-2013 con poencia del Magistrado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Sala de decisión: Sección Segunda (Subsección A)en demanda presentadada por DIEGO FERNANDO VALENCIA ORTIZ y otros en contra de la : DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Problema
Juridico
¿El parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, fijó un límite a la licencia no remunerada allí prevista?
Respuesta al problema jurídico: No
esta Corporación no encuentra ningún soporte legal que permita establecer una restricción al número de veces del que pueda hacerse uso de esa prerrogativa, por lo que se concluye que la «licencia no remunerada» puede ser solicitada por el funcionario y/o empleado judicial las veces que estime pertinente. Figura que podrá ser conferida por el nominador previa valoración de la conveniencia y necesidad que ello represente para el servicio prestado, pero en todo caso limitando cada disfrute al plazo de dos años arriba reseñado, sin que para tales fines sea exigible a su beneficiario el retorno al cargo en propiedad. El único requisito que se erige en este contexto es que la nueva petición se eleve antes del vencimiento del término de dos años previsto en la ley.
Según la parte demandante, existe un trato discriminatorio entre la situación administrativa de los servidores judiciales beneficiarios de la licencia no remunerada contemplada en la Ley 270 de 1996 y la situación administrativa de los empleados públicos titulares de la comisión regulada en la Ley 909 de 2004. (... )las reglas depositadas en Ley 909 de 2004 no son aplicables a los servidores judiciales, en razón a que la ley estatutaria de administración de justicia contempló todo lo relacionado con esa figura . Aunado a lo anterior, aplicar al servidor de régimen especial de carrera una figura prevista en el régimen general, desconocería el principio de inescindibilidad normativa «consagrado en la legislación laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentren dos o más textos aplicables a la solución de un caso concreto, la norma que se adopte: (i) debe ser la más favorable al trabajador y (ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables de uno y otro régimen ofrezca». Por consiguiente, se reitera la improcedencia de aplicar a una misma situación administrativa, las reglas contenidas en regímenes generales y especiales de carrera. Asimismo, la comisión prevista en la Ley 909 de 2004 no es similar a la licencia no remunerada establecida en favor de los servidores judiciales.
Ello, en razón a que, en virtud de la primera de ellas, el empleado puede desempeñar cualquier cargo de libre nombramiento y remoción o de período, ya sea en la misma entidad en la que ejerce el empleo de carrera y/o en otra distinta.
Adicionalmente, su acceso y disfrute está condicionado a la obtención de un puntaje sobresaliente en la evaluación del desempeño. Así entonces, esas diferencias se encuentran constitucionalmente justificadas, pues la Corte Constitucional ha predicado que, en ejercicio del poder de configuración legislativa, el Congreso de la República puede establecer «tratos diferentes, siempre y cuando éstos tengan un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por la autoridad». Tampoco es dable concluir que existe un trato injustificado entre los servidores judiciales que se encuentran en carrera frente a los mismos trabajadores nombrados en provisionalidad, pues estos, al no ser beneficiarios de la licencia no remunerada, impiden el juicio de igualdad propuesto.