Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ La Corte suprema de Justicia en SC1726-2024 dentro del proceso con Radicación n° 15469-31-03-0012019-00112-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio dos mil veinticuatro

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte convocada frente a la sentencia proferida el 1o de junio de 2023, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Civil Familia, en el proceso declarativo de unión marital de hecho, que promovió María contra Rosa y María , como herederas de Humberto , y contra los herederos indeterminados de éste.

Ha señalado la Corte que: La unión marital de hecho como figura jurídica para proteger la familia. UNIÓN MARITAL DE HECHO Notoriedad o publicidad. Convivencia en clandestinidad y ocultamiento social.

La publicidad o notoriedad no es un elemento esencial para consolidar la figura jurídica descrita en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Lazo sentimental que se mantiene alejado del conocimiento público, ante la investidura ostentada por el compañero permanente; quien como sacerdote católico estaba obligado a las exigencias del artículo 277, §1 y §2, del Código de Derecho Canónico. Presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho. Enfoque diferencial para el análisis probatorio de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho.

Tratos discriminatorios a la compañera, por la ocupación laboral de servicio doméstico, relevante para el bienestar del hogar y recibir una especial protección constitucional. Perspectiva de género. (SC1726-2024; 26/07/2024) La familia es una institución reconocida por los artículos 5o y 42o de la Carta Política, como núcleo fundamental de la sociedad, que puede constituirse no solo por vínculos naturales sino también jurídicos, bien por la decisión libre de la pareja de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformar el grupo familiar, cuya protección integral es garantizada por el Estado. La unión marital de hecho -que persigue una comunidad de vida permanente y singular, pese a no mediar contrato matrimonial- puede estar conformada por un hombre y una mujer, en la literalidad de la Ley 54 de 1990, o por personas del mismo sexo o con orientación sexual diversa, según la jurisprudencia constitucional;6 norma «cuyo contenido material responde al fin que de modo explícito se trazó el Congreso de la República al expedirla, que no fue otro que el de reconocer jurídicamente la existencia de la “familia natural”, como un hecho social que en nuestro medio no se podía -y no se puede- negar, en orden a que quedaran establecidos los derechos y deberes de tipo patrimonial de los compañeros y de tal manera llenar el vacío normativo que en dicha materia, de absoluto interés para el bienestar de la familia, existía, y que no debía, desde luego, quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos; Anales del Congreso número 79 de 31 de agosto de 1988, pags. 14 y 15)». (CSJ SC, 10 jun. 2008, rad. 2000- 00832-01).

Entonces, resulta claro que la unión marital de hecho es protegida por el ordenamiento, comoquiera que, sin existir vínculo de matrimonio, es una forma legítima de constituir una familia, que es la institución primordial e indispensable en toda organización social, y, por ello, debe ser resguardada jurídicamente de manera especial, al estar estrechamente asociada con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana; importancia que condujo al constituyente a elevar a rango superior su preservación, respeto y amparo;7 marco fundamental que permitió al legislador reconocerle efectos jurídicos al vínculo natural consolidado entre compañeros permanentes, para lograr metas comunes dentro de un coincidente proyecto de vida, que recibe el aval defensivo de la sociedad y del Estado que «entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte». (CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 7603; reiterada en CSJ SC, 28 oct. 2005, rad. 2000-00591-01; CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261- 01 y en CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Esa indiscutible relevancia de la familia, también reconocida en instrumentos internacionales,8 otorga especial significación a la unión marital de hecho, por ser fuente generadora de relaciones familiares y modificadora del estado civil que surge del status legal de compañeros permanentes (CSJ, SC2502-2021. rad. 2014-01811-01). De ahí que la pretensión de declaratoria de existencia de esa convivencia more uxorio pueda ser alegada en cualquier tiempo. 

(CSJ, SC1627-2022, rad. 2016-00375-01), al margen del término prescriptivo señalado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho. La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular. (i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de Edición 54 - Diciembre 2023 - Enero 2024 bilite el alojamiento en viviendas distintas; voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. Opinión 3. La publicidad o notoriedad de la unión marital de hecho. 2012-00274-01; CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital.

 (CSJ, SC3982-2022, rad. 2019- 00267-02). «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505- 01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-0008401; CSJ, SC10809- 2015, CSJ, SC34662020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470- 2023, rad. 2020-00268-01).

En este punto cabe precisar que, si bien hacer vida marital debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho, a decir de esta Corporación, cohabitar no significa que, en todos los casos, la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada, puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida, como puede acontecer en el matrimonio, que, al tenor del artículo 178 del Código Civil, los cónyuges están obligados a vivir juntos y cada uno tiene derecho a ser recibido en la casa del otro, salvo causa justificada que ha3.1. La Corte tiene dicho que la publicidad o notoriedad no se erige como requisito esencial para la configuración de una unión situación que, Radicación n° 15469-31-03001-2019-00112-0121 tanto en la unión matrimonial como en la natural, no desdice del compromiso de conformar una familia, ni de la permanencia y duración de la relación. (CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01 reiterada en CSJ, SC4263-2020, rad. 201100280-01). Tampoco el trato sexual constituye un elemento esencial en el devenir de la unión marital de hecho (CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01), puesto que así como puede ser una constante en la cotidianidad de la pareja, su frecuencia puede disminuir, incluso desaparecer con el trascurso del tiempo, dado que circunstancias de diferente naturaleza condicionan la sexualidad en los compañeros, que está atada inescindiblemente a su intimidad, y puede depender, por ejemplo, de cuestiones religiosas, si se considera que encuentros de ese orden solo deben destinarse a la procreación; percepción distinta a una óptica hedonista, en la que el placer cobra relevancia; o incluso aspectos de salud, física o mental, pueden incidir en cada persona; sin que esas situaciones, o similares, desdibujen la permanencia requerida para la cristalización del vínculo natural, siempre que se mantenga la genuina intención exteriorizada por los consortes de perdurar en la comunidad de vida.

De igual forma, debe anotarse que, no obstante que el legislador no consagró un determinado lapso de duración para reconocer las uniones maritales, ese propósito sí se exige que la cohabitación de la pareja sea estable, y no meramente accidental o circunstancial; sin perjuicio del período mínimo de dos años, previsto en el artículo 2o de la Ley 54 de 1990, para concretarse los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales. 

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’». marital de hecho, ya que las exigencias constitutivas de esta figura jurídica se concretan en la voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. 

Eso es así porque, en ocasiones, motivos de carácter personal, familiar, social, cultural, laboral, religioso o de cualquier otra índole, cristalizan en la pareja la firme decisión de no dar a conocer al público su vínculo marital, sin que ese incógnito relacionamiento dé al traste con el proyecto de vida compartido por los convivientes. Y aunque el trato notorio que, como consortes, muestren mutuamente los compañeros en el contexto interno y externo de la relación, permite demostrar con más facilidad la existencia de la unión de hecho entre ellos, lo cierto es que mantener en reserva la convivencia frente a sus familiares o compañeros de trabajo o comunidades religiosas o grupos de esparcimiento o, en fin, a la sociedad en general, es un comportamiento legítimamente amparado por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, así como al libre desarrollo de la personalidad, contemplados en los artículos 15 y 16 de la Carta Política.

Del mismo modo, en el cargo no se criticó que el sentenciador de segundo grado aseverara que «se encuentra demostrado que después de haberse retirado del sacerdocio él y ella se encontraban viviendo en la finca ubicada en San José de Pare; razón demás para concluir que sí existía una relación de pareja, pues de lo contrario al ya no ser sacerdote y si ROASLÍA fuera una mera empleada doméstica, qué tipo de servicios podría prestarle ésta, si únicamente se dedicaba a los menesteres de las casa curales, las cuales ya no regentaba RAFAEL HUMBERTO».

Menos fue cuestionada la inferencia del ad quem consistente en que «ningún vestigio de haberse verificado una relación de trabajo en la vida real, porque no hay constancias acerca de pagos de salarios, prestaciones sociales, afiliación a sistema de seguridad social en salud por cuenta de HUMBERTO como empleador, de haberse efectuado pagos a riesgos profesionales o al sistema de pensiones, ni afiliación a cajas de compensación familiar, ni pagos parafiscales producto de una relación de trabajo que solo existe en el criterio de la parte pasiva, como una estrategia fallida de defensa».