Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 20 de julio de 1964 y se afilió a la ARL Positiva S.A., y que el dictamen n.º 91233 que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el 28 de febrero de 2013, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 50,80%, con fecha de estructuración de 11 de julio de 1997, de origen «profesional».
Afirmó que le solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez y que, sin embargo, aquella la negó mediante comunicación de 21 de junio de 2013, dado que Cajanal ya le había concedido una pensión de vejez incompatible con la pretendida (f.º 2 a 7). En la contestación de la demanda, la ARL expuso que: i) a la fecha en que se estructuró la invalidez, el actor estaba afiliado a Colmena ARP, pues a la entonces ARP Previsora Vida S.A., hoy Positiva, se afilió hasta el 1.º de agosto de 1998, de modo que no podía reconocer la pensión, ii) el demandante continuó trabajando de forma ininterrumpida después del 11 de julio de 1997 hasta que le reconocieron la pensión de vejez en enero de 2009, cuyo pago quedó supeditado al retiro efectivo, iii) Las patologías de origen común debían cubrirlas Cajanal o la UGPP.
RELEVANTE |
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SALA DE M. PONENTE |
CAS : |
ACIÓN LABORAL IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ |
NÚMERO DE PROCESO |
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77767 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA |
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CLASE DE ACTUACIÓN |
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RECURSO DE CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA |
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SENTENCIA |
FECHA |
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22/05/2024 |
FUENTE FORMAL |
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Ley 776 de 2002 art. 1 inc. 2 par. 2 / Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 art. 2.2.4.2.1.3 / Decreto 1772 de 1994 art. 6 |
ASUNTO: El accionante demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declare que su situación de invalidez se estructuró el 11 de julio de 1997, y que a partir de esta fecha tiene derecho a la pensión de invalidez, la cual es compatible con la de vejez que le reconoció Cajanal.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 20 de julio de 1964 y se afilió a la ARL Positiva S.A., y que el dictamen n.º 91233 que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el 28 de febrero de 2013, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 50,80%, con fecha de estructuración de 11 de julio de 1997, de origen «profesional».
Afirmó que le solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez y que, sin embargo, aquella la negó mediante comunicación de 21 de junio de 2013, dado que Cajanal ya le había concedido una pensión de vejez incompatible con la pretendida (f.º 2 a 7).
En la contestación de la demanda, la ARL expuso que: i) a la fecha en que se estructuró la invalidez, el actor estaba afiliado a Colmena ARP, pues a la entonces ARP Previsora Vida S.A., hoy Positiva, se afilió hasta el 1.º de agosto de 1998, de modo que no podía reconocer la pensión, ii) el demandante continuó trabajando de forma ininterrumpida después del 11 de julio de 1997 hasta que le reconocieron la pensión de vejez en enero de 2009, cuyo pago quedó supeditado al retiro efectivo, iii) Las patologías de origen común debían cubrirlas Cajanal o la UGPP. |
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PROBLEMA JURÍDICO: |
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
TEMA: PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ »
RECONOCIMIENTO Y PAGO - El carácter complejo del riesgo de invalidez y las distintas contingencias que pueden surgir en la configuración de la pensión que lo cubre, no deben impedir que el afiliado exija a la última administradora que gestionó sus aportes un acceso oportuno y expedito de su derecho pensional
Tesis:
«[…] en cuanto a la primera problemática, es importante destacar que el artículo acusado como erróneamente interpretado, que fue compilado en el artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, estipula lo siguiente:
“De conformidad con el literal K, del artículo 4o del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.
Será responsable del pago de prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional”.
A juicio de la censura, el error hermenéutico del Tribunal consistió en no advertir que cuando el inciso 3.º de la norma señala que la administradora que debe pagar las prestaciones pensionales correspondientes es la que haya recibido las cotizaciones del periodo en el cual ocurra la consecuencia de la enfermedad profesional, se está refiriendo exclusivamente a la entidad que administraba la afiliación en la fecha de estructuración de la invalidez, que en este caso, no se discute que era Colmena S.A.
Sin embargo, la recurrente pasa por alto que el ad quem no fundó su decisión únicamente en dicho precepto que denuncia, sino además en el artículo 5.º del Decreto 1771 de 1994, del cual aquel destacó que
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textualmente señala que “Las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica” (subraya la Sala).
Recuérdese que ello condujo al Colegiado de instancia a considerar que como la pensión de invalidez se requirió ante la ARL Positiva una vez “surgió jurídicamente el derecho a reclamar” o cuando la prestación se hizo exigible, era aquella entidad la obligada a reconocerla; y bajo esa lógica es claro que entendió que la consecuencia de una enfermedad profesional ocurre cuando surge el derecho pensional que ese supuesto fáctico -la enfermedad- transmite.
La Sala no advierte que ese razonamiento sea equivocado, dado que ciertamente el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, a partir de la fecha de estructuración que se determine, que viene a ser, por regla general, la data de causación de la prestación.
En otros términos, es la calificación o determinación de la situación de invalidez y no en rigor la fecha de su estructuración lo que determina el surgimiento del derecho, esto es, su exigibilidad, criterio que adquiere pleno sentido si se tiene en cuenta que antes de que se determine que la persona tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es imposible que exista certeza sobre el supuesto fáctico relevante que hace exigible el derecho pensional: la invalidez. De ahí que ese momento -el surgimiento del derecho- también fije la normativa aplicable, lo cual es ante todo consecuente con el carácter retrospectivo de las normas laborales y de seguridad social.
Por ello, la Sala ha considerado insistentemente que es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación una vez haya surgido el derecho con la calificación de la invalidez, la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador. Lo anterior, con independencia de que los supuestos fácticos que transmiten el beneficio prestacional, esto es, su causación, ocurran mientras la persona estuviese afiliada a una administradora diferente o la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes aseguradoras e incluso si las contingencias son de diverso orden -comunes o laborales-, lo cual tienen sustento en el hecho de que en todos estos casos se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado, teniendo en cuenta que en riesgos laborales no existe traslado de recursos financieros -artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614.
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En efecto, al configurar el sistema pensional el legislador planteó como una diferencia jurídicamente relevante que la invalidez sea de origen laboral -el hecho o causa de la invalidez tuvo origen o relación con el trabajo- o común
-sin relación con el trabajo-, y a partir de ello fijó criterios normativos de aplicación y asignación de responsabilidades de reconocimiento y pago, así como mecanismos de reembolso según cada caso.
Es así que el sistema de pensiones, en aplicación de los principios de eficiencia, unidad, universalidad e integralidad, no solo radica la obligación legal de reconocimiento y pago total y directo de las prestaciones económicas y asistenciales en una de las entidades administradoras, sino que adicionalmente contempla y reconoce mecanismos legales para repetir o exigir el reembolso de las cuotas partes a las restantes administradoras por las porciones o cuotas partes respectivas, de ahí que en ningún caso haya lugar a fraccionar la prestación económica, ni siquiera cuando la invalidez tiene diversidad de origen -dolencias comunes y laborales-, pues los actores del sistema están obligados a articular sus recursos y procedimientos a fin de garantizar la eficiencia del servicio público esencial de la seguridad social.
Nótese que, en lo que concierne a los eventos en los que la enfermedad laboral se estructura o desarrolla durante la afiliación a varias entidades administradoras, que es lo que ocurrió en este caso, la ley expresamente le asigna la responsabilidad del reconocimiento y pago directo a la última que gestionó el riesgo, en concreto, según lo prevé el parágrafo 2 del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, ante quien se requirió la prestación, precisamente porque parte de que esta sería la última entidad que administra el riesgo al momento en que surge el derecho; y a su vez, nótese que también preserva la posibilidad de repetir proporcionalmente contra las otras entidades o incluso al empleador si hubo periodos sin cobertura. En los siguientes términos lo contempla la referida disposición:
“Parágrafo 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura”.
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Lo anterior se sustenta en la defensa de la unidad de procedimientos y prestaciones económicas en el contexto de las pensiones de invalidez, bien sean de origen común (CSJ SL5183-2021) o laboral como en este asunto, bajo el entendido de que el carácter complejo del riesgo de invalidez y las distintas vicisitudes que pueden surgir en la configuración de la pensión que lo cubre, no deberían impedir que el afiliado exija a la última administradora que gestionó sus aportes un acceso oportuno y expedito de su derecho pensional, discernimiento que es el que más y mejor reconoce los fines de esta institución jurídica de la seguridad social y, especialmente, la trascendencia existencial que implica el hecho de que una persona viva una situación de invalidez.
De modo que en esta oportunidad la Corte recoge y corrige cualquier criterio anterior que sea contrario al expuesto en esta decisión.
Ahora, cabe destacar que la única precisión que demandaría la reflexión jurídica del ad quem no fue advertida por la censura, y consistió precisamente en considerar la impertinencia del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, pese a que estaba vigente al momento en que surgió el derecho pensional, esto es, el 28 de febrero de 2013, fecha de la calificación de la invalidez, de modo que ha debido tenerla en cuenta en atención a su carácter retrospectivo, conforme se indicó.
Sin embargo, como en todo caso el Tribunal concluyó acertadamente que en este asunto es la última administradora a la que estuvo afiliado el actor y ante quien se requirió la prestación pensional la que por mandato legal era jurídicamente responsable de reconocerla y pagarla, es evidente que la acusación sobre este punto es infundada».
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CAUSACIÓN - La calificación o determinación de la situación de invalidez y no en rigor la fecha de su estructuración es lo que determina el surgimiento del derecho pensional, esto es, su exigibilidad, lo anterior si se tiene en cuenta que antes de que se determine que la persona tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, es imposible que exista certeza sobre el supuesto fáctico relevante -la invalidez-, que hace exigible el derecho
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DE 2002 » RECONOCIMIENTO Y PAGO - En los eventos en los que la enfermedad laboral se estructura o desarrolla durante la afiliación a varias entidades administradoras, el parágrafo 2, del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, asigna la responsabilidad del reconocimiento y pago directo a la última entidad que administra el riesgo al momento en que surge el derecho pensional de invalidez y preserva la posibilidad de repetir
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