Tras la desestimación, con sentencia de 1 de febrero de 2019, de las ejecuciones tramitadas de forma acumulada por la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias, Mediblanc S.A.S. y José Luis Puello Sánchez contra Comfamiliar, y haciendo uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 430 del Código General del Proceso, las dos últimas ejecutantes radicaron los siguientes libelos, en los que solicitaron declarar:
Radicación n.° 13001-31-03-001-2012-00234-01
(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D.C. y T., en el juicio verbal promovido por Mediblanc S.A.S. y José Luis Puello Sánchez contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar «COMFAMILIAR».
ANTECEDENTES
Tras la desestimación, con sentencia de 1 de febrero de 2019, de las ejecuciones tramitadas de forma acumulada por la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias, Mediblanc S.A.S. y José Luis Puello Sánchez contra Comfamiliar, y haciendo uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 430 del Código General del
Proceso, las dos últimas ejecutantes radicaron los siguientes libelos, en los que solicitaron declarar:
1. Que José Luis Puello Sánchez prestó servicios médicos de radiología a COMFAMILIAR, de acuerdo con los eventos descritos en cada una de las facturas de venta aportadas al plenario, y condenarla al pago de
$394’067.602, con intereses moratorios.
2. Que Mediblanc S.A.S. suministró a la misma demandada los medicamentos y elementos quirúrgicos de que dan cuenta las facturas que aportó, por lo cual deprecó condenarla al pago de $151’228.271, con intereses moratorios.
3. En sustento de sus aspiraciones relataron, en escritos independientes pero similares, haber prestado servicios médicos radiológicos el primero, y suministrado medicamentos y elementos quirúrgicos la segunda, a los afiliados de COMFAMILIAR, en cumplimiento de las órdenes de servicio expedidas por ésta, por montos de $486’139.486 y $151’228.271, en su orden, por lo cual expidieron las facturas de venta allegadas al expediente, que -aducen las peticionarias- aceptó la convocada asumiendo la obligación de saldarlas en el plazo de 30 días.
Agregaron que José Luis Puello Sánchez recibió un abono de $92’071.884 y que, debido al incumplimiento en los pagos a favor de ambas demandantes, se vieron forzadas a iniciar juicios ejecutivos, acumulados al incoado por la
Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias, que culminaron con sentencia revocatoria de los mandamientos de pago por ausencia de los requisitos legales de las facturas aportadas.
Sin embargo, añadieron, fueron acreditados los servicios médicos radiológicos prestados por José Luis Puello Sánchez, el suministro de medicamentos y elementos quirúrgicos por Mediblanc S.A.S., los valores de cada uno, que en el curso de la ejecución la demandada hizo abonos por $179’148.727,78 y $74’963.459,34 a favor de los demandantes, respectivamente, y la existencia de los saldos solicitados en esta nueva acción.
4. COMFAMILIAR, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y radicó las excepciones meritorias de «inexistencia de la obligación reclamada», «pago de los servicios efectivamente prestados por la parte demandante»,
«buena fe», «prescripción del cobro de servicios de salud» y
«compensación».
5. Agotadas las fases del proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con sentencia de 29 de julio de 2021, dispuso declarar imprósperas las excepciones, que entre la accionada y Mediblanc S.A.S. medió pacto de suministro de insumos médicos desde el año 2013 hasta el 1 de febrero de 2019, cuyo valor ascendió a $151’228.272, al cual debe restarse los abonos por $74’963.459,34 y
$11’628.929, imputándolos inicialmente a los intereses
comerciales causados y luego a capital, y condenó a la enjuiciada a pagar el saldo.
Igualmente expresó que la convocada y José Luis Puello Sánchez celebraron contrato de prestación de servicios médicos entre el año 2013 y el 1 de febrero de 2019, por valor de $394’067.602, suma a la cual deberá restarse un abono por $179’148.727,78 imputándolo a los intereses comerciales moratorios y luego a capital, y condenó a la encausada a pagar el saldo.
6. Apelada tal decisión por COMFAMILIAR, el tribunal la modificó con proveído de 1 de diciembre de 2021, para indicar que las condenas impuestas ascienden a
$13’388.786 a favor de Mediblanc S.A.S. y $214’918.875 a favor de José Luis Puello Sánchez, las cuales sólo generan intereses moratorios comerciales desde la ejecutoria de la sentencia, y concedió el plazo de 10 días para su pago. En los demás confirmó la providencia cuestionada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el fallador ad-quem consideró satisfechos los presupuestos procesales, diferenció el juicio ejecutivo del declarativo, recordó que la acción tiende a pregonar la celebración de contratos de servicios de salud y de suministro de medicamentos y elementos quirúrgicos, en tanto la ejecución tramitada con anterioridad entre las partes fue desestimada, con sentencia que está en firme.
2. A continuación destacó que, aun cuando las facturas allegadas no podían ser valoradas como títulos valores, sí constituyen prueba de los suministros y los servicios prestados por las demandantes a la convocada, lo cual corroboró el representante legal de esta en el interrogatorio de parte, al confesar tales hechos y mencionar que sólo tiene dudas acerca de los montos de las deudas, precisando los abonos que encontró en sus registros contables.
En adición, los requisitos previstos en el Anexo 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social son indispensables como agregados de las facturas en juicios de naturaleza coactiva, pero no lo son si se trata de acciones judiciales declarativas como la presente, a más de que, en gracia de discusión y conforme al artículo 3 de la ley 1231 de 2008, la inobservancia de esos documentos desvirtuaría la condición de títulos valores de las facturas de venta, sin afectar la validez del negocio causal.
Por lo tanto, concluyó prósperas las pretensiones declarativas, por ser innecesaria prueba documental solemne del contrato ajustado entre las partes, las historias clínicas de los afiliados de la enjuiciada, autorizaciones de servicios, ni constancias de atención a los pacientes.
3. En cuanto al monto de las obligaciones reclamadas el tribunal imputó los pagos parciales acreditados en relación con las obligaciones descritas en las facturas aportadas al expediente, concluyendo que los compromisos
insolutos totalizan $13’388.786 a favor de Mediblanc S.A.S. y $214’918.875 a favor de José Luis Puello Sánchez, valores a los cuales no debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 del decreto 1281 de 2002, en tanto fueron presentados para su cobro en el plazo de 6 meses.
Sin embargo, la naturaleza declarativa de la presente acción judicial, cuya finalidad es proclamar la existencia de un derecho subjetivo carente de certeza o la modificación o extinción de una relación jurídica, y la consecuente condena, impide reconocer los intereses moratorios pedidos desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas aportadas, porque sólo serían procedentes tratándose de juicio ejecutivo.
Es decir que en la fecha plasmada en cada factura no existía la obligación clara, expresa y exigible proveniente de la demandada, lo que torna inviable los intereses desde las fechas pedidas, imponiéndose que los abonos acreditados se imputen directamente a los capitales debidos.
DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO
1. Erigidas en la primera causal de casación las promotoras, al unísono, acusaron la sentencia del tribunal de conculcar, de forma directa, los artículos 155 numeral 3 de la ley 100 de 1993, 22 a 24 del decreto 4747 de 2007, 7
de la ley 1281 de 2002 y 1608 del Código Civil, por falta de aplicación.
2. En desarrollo del embate señalaron que todos los intervinientes en el proceso hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo dispone el numeral 3 del artículo 155 de la ley 100 de 1993, siéndoles aplicables los decretos 4747 de 2007 y 1281 de 2002, que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos de la salud, además el primero consagra los requisitos y trámites de las glosas, así como el reconocimiento de intereses desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro en el evento de que las glosas carezcan de fundamentación objetiva (art. 24), al paso que el segundo decreto, que tiene fuerza de ley, dispone que los intereses moratorios son causados desde la misma época en caso de desestimación de las glosas (art. 7).
Agregó que, por mandato del canon 1608 del Código Civil y la jurisprudencia, todo deudor de obligación sometida a plazo incurre en mora en caso de incumplirla, desde el día siguiente al vencimiento de ese lapso, haciendo exigibles los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es destacar que el único reproche casacional esbozado contra la sentencia de última instancia gira en torno a la desestimación del reconocimiento de los intereses moratorios, pedidos desde
las fechas plasmadas en las facturas allí aportadas, lo cual traduce conformidad de las recurrentes respecto de las demás decisiones adoptadas por el estado judicial ad-quem.
2. De segundo orden es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de casación impone el cumplimiento de requisitos que deben observar las censuras con estrictez ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como fue reiterado por esta Sala, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues:
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (AC1561-2022)
No obstante, la Sala observa que el embiste casacional es incompleto, es decir que no toca la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado, en razón a que omitió confrontar la argumentación del juzgador ad quem con base en la cual extractó que,
debido a la naturaleza declarativa de condena de la sentencia, era inviable acceder al reconocimiento de intereses moratorios desde las fechas plasmadas en las facturas de venta expedidas por las demandantes, tal cual estas lo deprecaron.
Por contera, de colegir la Corte que ocurrió la pretermisión de los preceptos legales invocados por las recurrentes, se mantendría la desestimación de los intereses moratorios pedidos porque seguiría enhiesta la conclusión del tribunal no atacada en esta sede extraordinaria.
En tal orden de ideas, el ataque es infructuoso porque no combate todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma ‘completa’, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal. (CSJ AC1561-2022).
Así las cosas, el embate está llamado al fracaso.
3. A pesar de que la precedente falencia técnica es suficiente para colegir impróspero el cargo expuesto, la
Corte concluye, en adición, que no ocurrió la vulneración de la ley sustancial invocada en la tesis lacónica expuesta por las recurrentes, como pasa a verse:
3.1. La doctrina tiene señalado, en cuanto a la naturaleza de las acciones incoadas ante la administración de justicia y, por ende, la sentencia que las dirime, que «[l]a solicitud puede encaminarse a obtener tan sólo la declaración del derecho: se tiene en tal caso la acción declarativa o mera declarativa; puede también la pretensión ir dirigida a la ejecución: se tiene entonces la acción ejecutiva. Puede enderezarse justamente a la declaración y a la posterior ejecución: se habla en este caso de la acción de condena. Puede dirigirse a obtener una providencia relativa a la constitución, modificación o extinción de determinada relación de derecho: es la acción constitutiva o de declaración constitutiva.»1
A la par esta Sala tiene sentado, respecto de las acciones declarativas, que las sentencias que las resuelven pueden ser puramente declarativas cuando se limitan a despejar la incertidumbre de los intervinientes en el juicio acerca del derecho reclamado; declarativas de condena si restauran un derecho preexistente reconociendo asimismo la necesidad de ejecutar alguna prestación derivada de esa prerrogativa; y que los fallos constitutivos son los que crean
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1 Morales Molina, Hernando. Curso de derecho Procesal Civil, Parte general, 11ª Ed. ABC- Bogotá, pág. 145.
una nueva relación de derecho, o también los que modifican o extinguen una existente.
Ciertamente, esta Corte distinguió las sentencias
«declarativas o reconoscitivas, de condena, constitutivas o modificativas, (en que en las primeras…) el derecho preexiste limitándose la decisión a reconocer el estado de cosas preexistente y no a constituirlo». (CSJ SC de 27 ago. 2008, rad. 1997-14171).
En el mismo sentido expuso, en asunto en el cual era criticado un fallo que ordenó el pago de intereses moratorios anteriores al juicio al establecer que la obligación estaba contenida en un título valor, que «la sentencia combatida no es de naturaleza constitutiva, para así negarle efectos retroactivos, dado que allí no es donde se establece la obligación de restituir una suma líquida de dinero, sino declarativa de condena, al decir de la Corte, en cuanto el ‘derecho preexiste limitándose la decisión a reconocer el estado de cosas preexistente y no a constituirlo’. Se trataba aquí, como claramente se observa, en coherencia con la doctrina, ‘más que a la supresión de una incertidumbre, a la restauración del derecho violado’». (CSJ SC 20 nov. 2011, rad. 2001-01451).
Posteriormente decantó, en proceso de simulación, que la sentencia
deprecada es de carácter declarativo de condena y no declarativa pura; ella persigue, además de un reconocimiento de
un hecho jurídico, (…) ‘condenaciones y accesorios’ dice ROBERTO BREBBIA, alusivo a la legislación civil de Argentina.
En las primeras, por sabido se tiene, la pretensión busca disponer sobre las prestaciones exigidas; en las segundas, la reclamación solo versa sobre la existencia de derechos u obligaciones, pero sin pronunciamiento condenatorio alguno.
Al respecto, doctrina autorizada ha referido:
‘ACCIÓN DECLARATIVA PURA
Caracteriza esta acción —tomada del grupo general de las declarativas—, el hecho de que con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo.
En este proceso se busca, en consecuencia, la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, exclusivamente, siendo en el primer caso positiva, y en el otro, negativa.
ACCIÓN DE CONDENA
En acción de condena, la que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelve acerca de si se impone o no al demandado, por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación, y al imputado, la declaración de su responsabilidad. (…)’ (CSJ SC21801 de 2017, rad. 2011-00097).
Y en relación con los efectos de esos veredictos los meramente declarativos tendrán secuelas retroactivas, al paso que en los declarativos de condena las consecuencias pueden ser ex nunc o también ex tunc dependiendo de la relación reconocida -contractual por vía de ejemplo- al igual que en los fallos constitutivos en tanto podrá tener resultas retroactivas -verbi gratia la declaración de nulidad de un negocio jurídico- o posteriores -como la declaración de separación de bienes-.
En suma, la Corte tiene establecido que las sentencias meramente declarativas se limitan a proclamar un derecho preexistente; las de condena no tienen tal restricción porque en adición a la revelación de la prerrogativa
disputada ordenan cumplir alguna prestación; y las constitutivas extinguen o modifican la relación existente e, incluso, pueden crear una nueva, con sus correspondientes prestaciones.
3.2. En cuanto atañe a los preceptos legales invocados en el cargo se tiene que el artículo 7 del decreto-ley 1281 de 2002 dispone, aludiendo al trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, que:
Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.
Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones antes las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. (Resaltado impropio).
En concordancia con el inciso inicial de tal precepto, el artículo 21 del decreto 4747 de 2007 regula que «[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las
entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.»
Asimismo, el inciso inicial del canon 24 del decreto 4747 de 2007 reza que «[e]n el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto- ley 1281 de 2002.» (Destacó la Sala).
Es decir que, en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de:
I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro.
Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están
regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.
En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.
La razón de dicho trato diferencial es la sentida necesidad de someter los múltiples actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado, que permita el correcto funcionamiento de los
agentes, en particular de las IPS, las que de forma directa atienden las eventualidades que pretende cubrir toda la estructura organizacional (Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias).
Se resalta que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los títulos valores en general y la factura cambiaria o simplemente factura en particular; esto antes y después de la reforma introducida por la ley 1231 de 2008, «[p]or la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».
Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C. de Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por las demandantes puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo en ellos incorporado.
Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, relativas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora
también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio). Dicha bilateralidad consustancial de la relación cartular que dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago.
Luego, la factura como título valor debe provenir de relación contractual subyacente entre vendedor-prestador y comprador-beneficiario, lo cual no se compadece con los tratos derivados de prestaciones del sector salud, donde la estructura es de tipo tripartito, y en varios de los supuestos absolutamente desprovista de vínculo contractual, como se evidencia en los casos de atención de urgencias.
Por lo tanto, la factura de que trata la regulación en salud está despojada de la esencia que caracteriza al título valor.
3.3. Ahora bien, una vez cumplidas las exigencias de marras por la prestadora del servicio de salud en aras de radicar la correspondiente factura, y ante la presentación de objeciones por la entidad obligada al pago, aquella tiene la opción de acogerlas conforme al trámite previsto en el canon 23 del decreto 4747 de 2007, evento en el cual podrá presentar una nueva factura por el mismo servicio prestado.
Efectivamente, la formulación de glosas y su aceptación por parte de la prestadora de los servicios de salud genera la presentación de nueva factura o cuenta de cobro por esos mismos servicios, una vez subsanados los defectos, pues así lo consagra el aludido mandato al señalar que «las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución…»
De otro lado, si tras agotar el trámite consagrado en el artículo 23 referido la prestadora del servicio de salud se muestra en desacuerdo con las glosas de la entidad obligada al pago, tiene a su alcance someter la disputa ante la Superintendencia Nacional de Salud por vía administrativa (arts. 38 de la ley 1122 de 2007, 23 del
decreto 4747 de 2007 y 11 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por las Resoluciones 416 de 2009, 3253 de 2009 y 1231 de 2012), o a la administración de justicia a través de juicio ejecutivo, al que también puede acudir en caso de que la obligada al pago guarde absoluto silencio tras la radicación de las correspondientes facturas.
3.4. Aplicadas las anteriores nociones concluye la Sala que la discrepancia entre la decisión del tribunal ad-quem y el cargo bajo estudio no revela la conculcación alegada del ordenamiento jurídico citado.
En efecto, los preceptos sustanciales invocados en el reproche, esto es, el artículo 24 del decreto 4747 de 2007 y
el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002, a cuyo tenor se generarán intereses moratorios desde la fecha de la factura de cobro para el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva o sean desestimadas, entre otros eventos, cobran relevancia en relación con los trámites administrativo y coactivo mencionados en precedencia, esto es, anteriores a la instauración de un juicio de naturaleza declarativa como el presente.
Igual sucede respecto del inciso segundo del artículo 7 del decreto-ley 1281 de 2002, según el cual «[s]i las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias».
Es decir que la regulación de intereses moratorios a favor de los prestadores de servicios de salud invocada en el embate casacional es aplicable cuando la entidad obligada a su pago guarda silencio tras la obligatoria recepción de la factura o cuenta de cobro, así como en la definición de las glosas, ya sea por vía administrativa o en el trámite judicial coactivo.
Por supuesto que la procedencia de los intereses moratorios parte de una base infranqueable, cual es que las facturas o cuentas de cobro reúnan todas las exigencias legales para su pago.
Pero como en la contienda surgida entre los acá litigantes tales requisitos no fueron satisfechos, al punto que el proceso ejecutivo quirografario previo en el cual ellos expusieron sus posturas antagónicas culminó con sentencia, debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, que declaró probada la excepción de «ineficacia del título» alegada por la accionada, avocando a las promotoras a la tramitación del presente juicio declarativo, traduce que estaba en duda la deuda ahora reconocida en el fallo del tribunal, criticado ante esta Corte, de donde ésta providencia ostenta naturaleza declarativa de condena, con efectos hacia el futuro.
Con otras palabras, los preceptos legales invocados por las recurrentes consagran el derecho al pago de intereses moratorios sobre las sumas de dinero producto de la prestación de servicios de salud desde la fecha plasmada en las facturas, cuentas de cobro o reclamaciones, cuando éstas cumplen los requisitos expuestos (autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido, y la demostración efectiva de los servicios prestados) y carecen de glosas o cuando estas fueron solucionadas entre las partes, desestimadas en juicio ejecutivo o en trámite administrativo previo.
Pero si, ante el incumplimiento de estas exigencias, es menester acudir al juicio verbal para establecer la obligatoriedad del pago derivado de la prestación de servicios de salud, como sucedió en el sub lite, no es viable el cobro de los réditos de marras desde la época de las
facturas, cuentas de cobro o reclamaciones, porque así no está previsto en los preceptos legales invocados.
Como regla general aplicable a este juicio, empleada en asunto en el cual fue deprecado el pago de réditos sobre intereses respecto de una deuda, siendo necesario acudir al juicio declarativo, esta Sala precisó que se «excluye la procedencia de los intereses sobre intereses en procesos ordinarios cuando la controversia recae exactamente sobre la existencia de una obligación incierta e inexigible, requiriéndose la decisión judicial para constituirla, en tanto no nace a la vida jurídica ni es exigible sino en virtud de la sentencia carente de efectos retroactivos». (CSJ SC de 27 ago. 2008, rad. 1997-14171).
Así las cosas, si, como sucedió en el presente asunto, la entidad prestadora del servicio de salud se ve compelida a acudir a la administración de justicia para que proclame las diversas obligaciones de pago a su favor radicadas por pasiva en la empresa obligada a cubrir esos servicios, la sentencia que dirime tal litis será de naturaleza declarativa, habida cuenta que despeja la incertidumbre de los intervinientes acerca del derecho reclamado, como lo proclamó el estrado judicial de segunda instancia, pues con anterioridad eran difusas esas obligaciones; y también será un veredicto condenatorio, en razón a que la decisión jurisdiccional establece la cuantía de los servicios debidos.
3.5. Total, la violación de los preceptos legales acusados no sucedió porque son aplicables a situación
disímil a la surgida entre las partes, en tanto prevén el pago de intereses moratorios sobre la prestación de servicios de salud desde la fecha plasmada en las facturas o cuentas de cobro, cuando existió autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido, son demostrados los servicios prestados y tales facturas carecen de glosas o las formuladas fueron solucionadas por las partes o desestimadas por las autoridades estatales, lo que no ocurrió en la presente controversia.
4. Todo lo anterior denota que la vulneración de la ley sustancial alegada fue inexistente, a más de que el reproche casacional presenta defecto de técnica, lo que conlleva su frustración, con la imposición de costas a sus proponentes, según lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte demandada replicó el libelo de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. NO CASAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D.C. y
T., en el juicio verbal promovido por Mediblanc S.A.S. y José Luis Puello Sánchez contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar «COMFAMILIAR».
Segundo. Condenar en costas a las personas recurrentes en casación. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 ibídem, incluyendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la liquidación, que fija el magistrado ponente.
En firme esta providencia retorne el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Firmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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