La Corte Interamericana de Derechos Humanos niega y declara improcedente las medidas cautelares solicitadas por la defensa del Presidente Petro,
con fundamento en la Convención Americana sobre derechos humanos, los estatutos y su propio reglamento, por no argumentar el asunto con la pertinencia que el caso amerita. La solicitud se fundamentó sobre el fallo a su favor cuando fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, con inhabilidad por 15 años y destitución inmediata del cargo ocupado como Alcalde Mayor de Bogotá, sin tener la competencia funcional para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular.
Las autoridades y la Nación están informadas acerca de la Resolución No. 05175 de octubre 8 de 2024, por medio de la cual se formularon cargos por violación de topes electorales, a GUSTAVO PETRO URREGO, en su condición de candidato a la Presidencia y equipo Directivo de la Campaña, por parte del Consejo Nacional Electoral.
En anterior escrito se concluyó que el CNE, no es competente para investigar al Presidente de la República (elegido), por sobrepasar los topes de los gastos de campaña. Puede hacerlo para el grupo directivo incluido el candidato, siempre y cuando éste no haya sido elegido Presidente y se interponga la acción dentro de los términos señalados. En caso de haber sido elegido, únicamente la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes podrá investigarlo como Juez natural, por conductas cometidas en ejercicio de sus funciones: indignidad, mala conducta o delitos comunes, garantizando el debido proceso, los principios de favorabilidad, legalidad y defensa, con la finalidad de preservar el fuero integral y asegurar un adecuado juzgamiento.
En esta oportunidad y con respecto a la resolución en referencia, la defensa del Presidente PETRO solicitó protección por estar investigada su campaña presidencial y violados sus derechos como Jefe de Estado, específicamente el fuero integral, a través del pliego de cargos del CNE, motivo por el que solicitó a la Corte IDH:
i) abstenerse de investigar al Primer Mandatario por considerar contraria a la Convención Americana, la decisión tomada por este organismo administrativo y, ii) medidas provisionales consistentes en replicar lo ocurrido cuando se desempeñaba como Alcalde Mayor de Bogotá, sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación con 15 años de inhabilidad para ocupar cargos públicos y destitución del cargo, por haberlo encontrado responsable de cometer tres faltas calificadas como gravísimas por haber ordenado el cambio en el modelo de recolección de basuras en el Distrito de Bogotá, en el año 2013.
El estudio de fondo se centró en: i) la violación a los derechos humanos,
ii) violación a las garantías judiciales y la protección judicial, y iii) violación a la integridad personal.
La decisión adoptada por el Tribunal Internacional de favorecer los intereses del Alcalde PETRO y disponer su restitución, al probar que dentro del proceso disciplinario se le violó el principio de jurisdiccionaldad, garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, la Corte IDH concluía que el Estado Colombiano había infringido el artículo 23 de la convención Americana, a los derechos humanos, y lo declaró responsable.
El Consejo de Estado a través de Sala Plena acogió las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y declaró la nulidad de la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría a quien fungía como Alcalde Bogotá, porque no era competencia de un organismo administrativo adoptar esa decisión.
Al haber declarado la nulidad de la sanción el Consejo de Estado, consideró que las faltas disciplinarias no se configuraron y por lo tanto ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados percibir desde su desvinculación por efecto de la sanción, a partir de enero de 2014, El período constitucional del Alcalde PETRO inició el 1° de enero de 2012 y culminó el 1° de enero de 2016. El 9 de diciembre de 2013 se declaró responsable por las siguientes faltas: i) falta gravísima, según numeral 31, del artículo 48, Código Único Disciplinario. ii) falta gravísima numeral 60, artículo 48, mismo estatuto. ii) falta gravísima numeral 37, artículo 48 C.U.D. En el mismo proveído exhortó al Congreso y al Gobierno Nacional para que adecuaran la legislación interna a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, fijando un término de dos (2) años para implementar reformas respecto de las facultades disciplinarias de la Procuraduría.
El 20 de marzo de 2014, el Presidente Santos, dispuso la destitución del Dr. GUSTAVO PETRO URREGO como alcalde Mayor de Bogotá, medida que se hizo efectiva el 23 de abril de 2014. Fue restituido al cargo por efecto de una Acción de Tutela interpuesta para que se cumplieran las medidas cautelares dispuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 18 de marzo de 2014. Simultáneamente se adelantaron las acciones contencioso administrativas ante el Consejo de Estado, la que culminó con declaratoria de nulidad y ordenando el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo de sanción.
Se ha hecho una síntesis del proceso adelantado por la Procuraduría , el cual culminó con sanción de destitución e inhabilidad por 15 años para ocupar cargos públicos; estudiado y fallado por el Tribunal Internacional, del caso GUSTAVO PETRO URREGO, como Alcalde Mayor de Bogotá, Vs. Colombia, con el propósito de comparar la relación que podría llegar a tener con ocasión del pliego de cargos proferido por el Consejo Nacional Electoral para el que se invocaron medidas provisionales ante la C.IDH, para proteger sus derechos y los de sus electores y otras garantías judiciales, las que fueron negadas por improcedentes, en virtud a que las condiciones de hecho y derecho no soportan una
razonabilidad ni compatibilidad con lo ocurrido jurídicamente con la decisión tomada por el C.N.E.
En esa ocasión la Corte estimó inconvencional el cese de funciones y eventual inhabilitación de servidores públicos elegidos por voto popular. Entre tanto, las pruebas y demás material probatorio arrimado al nuevo proceso para soportar la solicitud de medidas provisionales no permitió colegir que dicho Organismo Electoral esté investido de facultades o competencia para restringir o inhabilitar los “derechos políticos de un funcionario electo popularmente”.
En la solicitud presentada por la defensa del Presidente ante la C.I D.H, manifestaron que existe una “atribución irregular de facultades al CNE para investigar al Presidente GPU, que contraviene las garantías convencionales y constitucionales del fuero integral que goza de dignidad del cargo de Presidente de la República”, y que los procesos iniciados en contra del Presidente deben conocerlos la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en el ejercicio de la jurisdicción penal establecida para tal fin, para funcionarios aforados. Este es el aspecto fundamental señalado por la defensa para demandar las medidas provisionales con el propósito de “evitar” que se incumpla la sentencia interamericana “y la materialización de prácticas innovadoras del Estado que tienen como propósito restringir derechos convencionalmente protegidos, en especial la garantía de Juez natural y competente, el debido proceso y los derechos políticos”.
“La Corte considera que la referida solicitud no tiene relación con el objeto del caso (resuelto en 2020) ni con la implementación de alguna de las tres garantías de no repetición de adecuación normativa ordenadas en el fallo, con lo cual resulta improcedente.”
Según el Tribunal Internacional esta situación no representa una amenaza para que continúe el Presidente PETRO como gobernante de izquierda, al desestimar que el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad en este ámbito, no tiene potestad para inhabilitar o restringir los derechos políticos del Jefe de Estado, ni de cualquiera otro servidor público, elegido por voto popular.
Por ahora el Presidente PETRO no tiene riesgo alguno respecto de sus derechos a la protección y garantías judiciales y derechos políticos. Tampoco era la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación de la Resolución 05175 de octubre 8 de 2024. La Corte IDH decide en su Auto no acceder a ordenar medidas provisionales por no darse las condiciones de inconvencionalidad y enfatiza sobre la integralidad del fuero Presidencial, expresiones que en mi sentir deben tranquilizar al Jefe de Estado quien preserva su status por el blindaje que representa frente a eventual violación a sus derechos políticos por parte del CNE, organismo que se reitera no es competente para investigarlo por su carácter de Jefe de Estado y no de candidato Presidencial, como hubiese ocurrido en caso de haber perdido la elección. El fallo definitivo de esta acción está previsto para mediados de junio de 2025.
Todo nos indica que este proceso estará culminando alrededor de un año y medio, cuando finaliza el Período constitucional del Presidente Gustavo Petro Urrego, término que sin temor a equivocaciones tendría absoluta indemnidad para su gobernanza, a pesar de los daños actuales y los riesgos que se ciernen sobre la integralidad del fuero presidencial, por parte de la oposición oprobiosa.
No está por demás advertir y reiterar que de conformidad con el artículo 21 de la ley 996/05, ley de garantías, las denuncias que se presenten o vayan a presentar por violación a topes de campaña, se deben promover dentro de los treinta días (30) días siguientes a la elección presencial. Si se hace después, opera el fenómeno de caducidad de la acción, por no haberse presentado oportunamente, situación que recomiendo debe examinarse para invocarla dentro del proceso con el propósito de poner fin a este tortuoso e innecesario proceso.
FASU. Diciembre 19/2024.