Gustavo Petro

El Consejo Nacional Electoral, a través de la Sala Plena, el día 8-10-24, comunica al País que abría investigación y formulaba cargos a la campaña presidencial de primera y segunda vuelta a la Coalición Pacto Histórico, representada por el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, candidato, al Gerente, Tesorera y Auditores; Movimiento Político Colombia Humana y al Partido Político, Unión Patriótica, al establecer que han vulnerado el régimen de financiación de las campañas electorales, por sobrepasar los límites de gastos en la campaña en primera vuelta, por la suma de $3.709.361.342.oo y segunda vuelta por la suma de $1.646.386.773.oo, con fundamento en el artículo 109 de la C.P., ley 1475/11, artículo 24, ley 996/05, arts. 12 y 19 y la resolución 0694/22, adoptada por la Corporación para regular faltas de omisión por aportes.

Salvaron el voto las Magistradas: Alba Lucía Velásquez y Fabiola Márquez.

El Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, por su naturaleza no hace parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Está compuesto por nueve magistrados, postulados por partidos políticos con personería jurídica, elegidos por el Congreso para períodos de cuatro años, con la misión de garantizar la sostenibilidad democrática, a través de la suprema vigilancia, inspección y control total de la actividad electoral, respecto de todos los actores que intervienen, para garantizar los derechos de la oposición y la transparencia en las actuaciones con autonomía e independencia. (arts.120 y 265 C.P.)

La decisión la tomó el CNE en sala plena por mayoría de votos, después de un debate que duró más de cinco horas. Esta investigación tiene por objeto establecer si los hechos a que se refiere el pliego de cargos son verídicos. Sin embargo el Presidente del organismo César Lorduy expresó públicamente que la indagación aperturada contra el “Presidente Petro” puede ser archivada o en su defecto concluir con una sanción económica, según el resultado de la investigación.

“En ningún momento la competencia del CNE ataca ni puede atacar el fuero del señor Presidente. El fuero es respetado por el Consejo Nacional Electoral y el fuero del señor presidente solamente es competencia de la Comisión de Acusación”.

El art. 199 constitucional, establece:

“El Presidente de la República, durante el período para el cual ha sido elegido o quien haga sus veces, no podrá ser perseguido sino de acuerdo con acusación ante la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar formación de causa”.

A su turno el artículo 121 de la C.P. señala:

“Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”

De conformidad con las normas citadas, el Presidente se encuentra blindado a través de un fuero protegido y solamente la Comisión de Acusaciones como Juez Instructor de denuncias o quejas, lo puede acusar ante la Cámara de Representantes, para que esta a su vez traslade al Senado el proceso a efecto de que se defina y juzgue por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta, o por delitos comunes, siguiendo el procedimiento señalado en la ley 5a de l.992, art 329, normas que se hallan ajustadas en todo sentido al ordenamiento superior, orientadas a desarrollar los principios de legalidad, favorabilidad, debido proceso y derecho a la defensa, con el objeto de que el dignatario Presidente cobijado con fuero especial, implicado en causas de indignidad, disponga de todas las garantías procesales que le aseguren un adecuado juzgamiento.

El C.N.E. al formular pliego de cargos a la campaña presidencial representada por el ciudadano Gustavo Petro Urrego, está violando las garantías del fuero constitucional porque ya no es candidato, sino el Presidente de la República, desbordando la competencia normativa que ha sido diseñada únicamente para las investigaciones de carácter administrativo que adelanta el organismo cuando ejerce la función de vigilancia, inspección y control de la actividad electoral de los directivos de las campañas, incluyendo al candidato, siempre y cuando no haya sido elegido Presidente de la República, porque automáticamente adquiere la condición de aforado y la competencia como Juez natural de sus actos en todas las modalidades, está atribuida a la Cámara de Representantes.

Los magistrados de las altas cortes consideran que el fuero constitucional es integral, razón por la que el Presidente de la República debe ser procesado por el Congreso de la República, su juez natural, al definir un

conflicto positivo de jurisdicciones interpuesto por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. En todos los casos donde se cometan faltas penales, disciplinarias o fiscales por razón de funciones oficiales, se debe responder ante dicha corporación según los arts. 175 y 178 de la constitución, pues la figura del fuero es integral. Señala que la única excepción para que la investigación en materia fiscal quede en manos de la contraloría General de la República, se da cuando se cause daño al patrimonio del Estado en ejercicio de una gestión fiscal. (Sentencia Corte Constitucional C.484/2000)

Finalmente es importante advertir que según lo normado por el artículo 121 constitucional, ninguna autoridad en Colombia está facultada para ejercer funciones diferentes a las consagradas en la constitución y en la ley.

En consecuencia el CNE desbordó la competencia en la investigación al formular cargos contra el Presidente de la República en ejercicio de funciones, al expedir acto administrativo en contra de la ley, infringiendo el artículo 199 de la C.P., sobre fuero integral, y el parágrafo del artículo 21, de la ley 996/05, ley de garantías, disposición que señala:

“La denuncia por violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la elección presidencial

Significa que la ley señala un término perentorio para denunciar y concomitantemente para iniciar la investigación, de no hacerlo, dicho término habilitador caduca impidiendo el ejercicio de la acción, que de configurarse, no podrá iniciarse válidamente el proceso. Esta norma por ser de orden público es innegociable, irrenunciable, de obligatorio cumplimiento e impide iniciarse de oficio por parte de la autoridad competente, una vez sea verificada su ocurrencia, aspecto que no analizaron razonadamente los señores Miembros del Consejo Electoral, vulnerando los derechos del hoy Presidente, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, amparado por fuero integral de acuerdo con el artículo 199 de la Constitución Política.

Eventualmente el servidor público que haya incurrido en esa conducta, sería sujeto activo del delito de Prevaricato por Acción, al proferir decisión contraria a la ley. ( Ley 599/2000, artículo 413).

Bogotá, D.C., Octubre 09/24

Por: Fabio Humberto Santana Urrego, Abogado