CON RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. ANTE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO SE BUSCA QUE SE HAGA JUSTICIA A UN ARRENDATARIO DE UN LOCAL EN EL AEROPUERTO EL DORADO DE BOGOTA
Con el propósito de demostrar la existencia en la sentencia recurrida extraordinariamente de una nulidad por violación del debido proceso, que amerita su información por haber incurrido en la causal 5 del artículo 250 CPACA, sea lo primero precisar que la caducidad es un fenómeno procesal que tiene una naturaleza procesal y el vicio en que se fundamenta el presente recurso de revisión es eminentemente procedimental como quedará debidamente demostrado y porque el fallo impugnado es contrario a la justicia y al derecho.
Argumentos del Demandante : Por regla general, cuando se imputa un presunto error jurisdiccional en la administración de justicia, el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, se computa a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia frente a la cual se endilga el presunto error, en razón a que en ese momento culmina el proceso, situación que no se desnaturaliza por la interposición de recursos.
Teniendo en cuenta que la caducidad es un fenómeno procesal que tiene una naturaleza procesal, dicho de otra manera es un instituto de creación procesal,
existen procesos en los que si bien, se profiere sentencia, en estricto sentido no termina el proceso, por ejemplo, el ejecutivo hipotecario que termina con el remate del bien o, el ejecutivo singular, que termina con pago o remate. En este orden de ideas, debe determinarse: si la interpretación bajo la cual, la caducidad se computa desde la ejecutoria de la sentencia que contiene el error, confunde los conceptos de causa del daño antijurídico con las consecuencias
del mismo.
Es importante reseñar que, con la sentencia del 28 de junio de 2013, no terminó el proceso radicado 2009-0323, que cursó ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, por restitución de inmueble arrendado al señor
M H , que resolvió:
· Negar la excepción de mérito propuesta por el demandado.
· Dar por terminado el contrato de arredramiento No. 109-AR-97, celebrado el día 29 de octubre de 1997.· Condenar a la demandada al pago de costas procesales El día 12 de julio de 2013, la parte demandada solicitó aclaración de dicha sentencia, la cual fue resuelta por el Juez de Conocimiento mediante auto del 18 de julio de 2013, notificado el 22 de julio de 2013 (Fl. 194, C.4), momento en el que efectivamente quedó ejecutoriada la sentencia.
Enfatizo que el proceso ordinario No. 2009-323 no terminó con la sentencia, toda vez que, finalmente donde se concretaron las órdenes proferidas y se materializó el presunto daño antijurídico, fue en la diligencia de restitución de inmueble arrendado, la cual se llevó a cabo el día 16 de octubre de 2013.
Frente a esta situación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado', en un proceso de reparación directa en el que se imputaba un error judicial en un proceso ejecutivo hipotecario, resolvió que el término de caducidad, se debía computar a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobó el remate y adjudicó el bien, por ser esta decisión la que puso fin al proceso.
Así las cosas, se advierte que, la orden de restitución del inmueble, en estricto sentido, hace parte integral de la sentencia, tan es así que, en la resolutiva de la misma, se estableció que para restituirse el inmueble se iba a librar despacho comisorio para comisionar al Juez Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
En este sentido, a efectos de computar el término de caducidad, se debe tener en cuenta que la restitución del establecimiento comercial - Local 2358 B-, se
reitera, ocurrió el 16 de octubre de 2013.
En consecuencia, la parte actora tenía hasta el día 16 de octubre de 2015 para interponer la demanda de reparación directa, la misma se presentó el día 15 de
octubre de 2015, razón por la cual es claro que no operó el fenómeno procesal jurídico de la caducidad. Por ello la sentencia recurrida mediante el presente
recurso extraordinario de revisión, incurrió en una palmaria, patente y manifiesta nulidad procesal por violación del debido proceso por trasgresión del literal (i) del artículo 164 del CPACA, porque aunque el medio de control de reparación directa, se presentó dentro del término de los dos (2) años indicados en el literal (i) del artículo 164 del CPACA.
Sin embargo, La sentencia de fecha proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el la SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, revocó la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la parte actora.
PETICIONES
Con fundamento en lo expuesto solicito que se declare la infirmación de la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, por resultar contraria a la justicia y al derecho y que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.