Luego de un  exhaustivo estudio por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado  y con ponencia  del Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ  dentro del proceso de Nulidad Electoral presentada

por los señores José Vicente Sánchez Barrera, Natalia López Navas, Jaime Bautista Rueda,  Ramiro Bejarano Guzmán, Saúl Villar Jiménez, Hugo Armando Granja Arce, Samuel  Alejandro Ortiz Mancipe y Édgar Alan Olaya Díaz contra  JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO, PROCURADOR GENERAL  DE LA NACIÓN PARA EL PERIODO 2025-2029.

La Sala en pleno concluyó que :

 No se configuró la causal de inelegibilidad prevista en los artículos 179.8 de la Constitución Política y 44 de la Ley 136 de 1994 por el hecho de que el demandado ejerciera el cargo de secretario general del Senado de la República al momento de su postulación.

453. Dichas disposiciones establecen restricciones dirigidas a cargos de elección popular, por lo que su extensión al de procurador general de la Nación carece de fundamento normativo.

454. Además, el régimen de inhabilidades tiene carácter taxativo y exige interpretación restrictiva, razón por la cual no procede trasladar al caso examinado prohibiciones previstas para regímenes distintos.

 El análisis del material probatorio permite establecer que la trayectoria del demandado comprende funciones de naturaleza jurídica desarrolladas en el Senado de la República durante un período superior al exigido por la norma constitucional. La experiencia profesional no se limita  al ejercicio litigioso o al desempeño de cargos estrictamente judiciales, sino que incluye labores  jurídicas en cualquier ámbito cuando estas implican aplicación e interpretación del derecho.

 La invitación pública expedida por el DAPRE no restringía la facultad nominadora del presidente de la República prevista en el artículo 276 de la Constitución Política, en tanto ese instrumento tenía naturaleza orientadora dentro del proceso de selección.

 Por tal razón, la designación directa del candidato no vulneró derechos de los ciudadanos que participaron en la convocatoria ni configuró una modificación irregular del procedimiento.

 Los requisitos establecidos en la invitación pública se dirigieron a quienes voluntariamente participaron en ese mecanismo de selección, mientras que la facultad constitucional del presidente para nominar a uno de los integrantes de la terna permanece incólume y no depende de la participación en dicho procedimiento. La diferencia de trato obedece a la naturaleza distinta  de cada escenario y cuenta con justificación constitucional.

No se encuentra acreditada una afectación al principio de separación de poderes ni al equilibrio funcional previsto en el artículo 113 superior. El diseño constitucional distribuye la intervención de varias autoridades en la integración de la terna y en la elección del procurador general de la Nación como expresión del sistema de frenos y contrapesos.

460. El respaldo político expresado por congresistas o partidos no transforma ese esquema institucional ni permite concluir que el Senado de la República haya asumido competencias que corresponden a otros órganos.

 El proceso de elección se desarrolló mediante actuaciones públicas ante la plenaria del Senado de la República y permitió la exposición de los candidatos incluidos en la terna. La ausencia de participación del demandado en la convocatoria adelantada por el Ejecutivo no constituye, por sí sola, una infracción del artículo 126 de la Constitución Política ni reproduce las circunstancias examinadas por esta corporación en precedentes distintos No se acreditó vulneración de los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe y participación previstos en el artículo 3 del CPACA por el hecho de que algunos partidos o congresistas expresaran respaldo anticipado a uno de los candidatos, en la medida en que tales manifestaciones forman parte de la deliberación política de los procesos de elección de altos dignatarios del Estado y no constituyen una irregularidad que invalide el acto electoral.

 

 No resultó procedente trasladar al caso examinado las reglas jurisprudenciales fijadas en decisiones relacionadas con otros procesos de nominación institucional, como los relativos a la elección de la fiscal general de la Nación o del contralor general de la República. Cada mecanismo responde a diseños constitucionales específicos y no impone a todas las autoridades nominadoras la obligación de reglamentar procedimientos de selección idénticos.

 

No se acreditó la configuración de desviación de poder en los términos del artículo 137 del CPACA, debido a que las afirmaciones sobre eventuales propósitos políticos del órgano elector carecen de sustento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral. Además, las manifestaciones públicas o apoyos políticos previos no demuestran que el Senado de la República haya ejercido su competencia con un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico La obligación de promover la participación de mujeres en los niveles decisorios del Estado constituye un mandato dirigido a las autoridades en la conformación de listas o ternas cuando estas dependen de una sola entidad nominadora.

 En el caso del procurador general de la Nación la terna se integra por tres autoridades distintas, circunstancia que impide atribuir a una sola de ellas la responsabilidad por la composición final del conjunto de candidatos.

 En síntesis, el examen integral de los cargos formulados no permite evidenciar que el acto de elección del procurador general de la Nación, así como la postulación del demandado para integrar la terna correspondiente, se hubiesen expedido con infracción de las normas constitucionales y legales invocadas por los demandantes, por lo que la presunción de legalidad que lo ampara permanece incólume.

 No se configuró la causal de inelegibilidad prevista en los artículos 179.8 de la Constitución Política y 44 de la Ley 136 de 1994 por el hecho de que el demandado ejerciera el cargo de secretario general del Senado de la República al momento de su postulación.

 Dichas disposiciones establecen restricciones dirigidas a cargos de elección popular, por lo que su extensión al de procurador general de la Nación carece de fundamento normativo.

 

 Además, el régimen de inhabilidades tiene carácter taxativo y exige interpretación restrictiva, razón por la cual no procede trasladar al caso examinado prohibiciones previstas para regímenes distintos.

455. El análisis del material probatorio permite establecer que la trayectoria del demandado comprende funciones de naturaleza jurídica desarrolladas en el Senado de la República durante un período superior al exigido por la norma constitucional. La experiencia profesional no se limita al ejercicio litigioso o al desempeño de cargos estrictamente judiciales, sino que incluye labores jurídicas en cualquier ámbito cuando estas implican aplicación e interpretación del derecho.

456. La invitación pública expedida por el DAPRE no restringía la facultad nominadora del presidente de la República prevista en el artículo 276 de la Constitución Política, en tanto ese instrumento tenía naturaleza orientadora dentro del proceso de selección.

457. Por tal razón, la designación directa del candidato no vulneró derechos de los ciudadanos que participaron en la convocatoria ni configuró una modificación irregular del procedimiento.

458. Los requisitos establecidos en la invitación pública se dirigieron a quienes voluntariamente participaron en ese mecanismo de selección, mientras que la facultad constitucional del presidente para nominar a uno de los integrantes de la terna permanece incólume y no depende de la participación en dicho procedimiento. La diferencia de trato obedece a la naturaleza distinta  de cada escenario y cuenta con justificación constitucional.

. No se encuentra acreditada una afectación al principio de separación de poderes ni al equilibrio funcional previsto en el artículo 113 superior. El diseño constitucional distribuye la intervención de varias autoridades en la integración de la terna y en la elección del procurador general de la Nación como expresión del sistema de frenos y contrapesos.

460. El respaldo político expresado por congresistas o partidos no transforma ese esquema institucional ni permite concluir que el Senado de la República haya asumido competencias que corresponden a otros órganos.

461. El proceso de elección se desarrolló mediante actuaciones públicas ante la plenaria del Senado de la República y permitió la exposición de los candidatos incluidos en la terna. La ausencia de participación del demandado en la convocatoria adelantada por el Ejecutivo no constituye, por sí sola, una infracción del artículo 126 de la Constitución Política ni reproduce las circunstancias examinadas por esta corporación en precedentes distintos No se acreditó vulneración de los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe y participación previstos en el artículo 3 del CPACA por el hecho de que algunos partidos o congresistas expresaran respaldo anticipado a uno de los candidatos, en la medida en que tales manifestaciones forman parte de la deliberación política de los procesos de elección de altos dignatarios del Estado y no constituyen una irregularidad que invalide el acto electoral.

463. No resultó procedente trasladar al caso examinado las reglas jurisprudenciales fijadas en decisiones relacionadas con otros procesos de nominación institucional, como los relativos a la elección de la fiscal general de la Nación o del contralor general de la República. Cada mecanismo responde a diseños constitucionales específicos y no impone a todas las autoridades nominadoras la obligación de reglamentar procedimientos de selección idénticos.

No se acreditó vulneración de los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe y participación previstos en el artículo 3 del CPACA por el hecho de que algunos partidos o congresistas expresaran respaldo anticipado a uno de los candidatos, en la medida en que tales manifestaciones forman parte de la deliberación política de los procesos de elección de altos dignatarios del Estado y no constituyen una irregularidad que invalide el acto electoral.

No se acreditó la configuración de desviación de poder en los términos del artículo 137 del CPACA, debido a que las afirmaciones sobre eventuales propósitos políticos del órgano elector carecen de sustento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral. Además, las manifestaciones públicas o apoyos políticos previos no demuestran que el Senado de la República haya ejercido su competencia con un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico

La obligación de promover la participación de mujeres en los niveles decisorios del Estado constituye un mandato dirigido a las autoridades en la conformación de listas o ternas cuando estas dependen de una sola entidad nominadora.

466. En el caso del procurador general de la Nación la terna se integra por tres autoridades distintas, circunstancia que impide atribuir a una sola de ellas la responsabilidad por la composición final del conjunto de candidatos.

467. En síntesis, el examen integral de los cargos formulados no permite evidenciar que el acto de elección del procurador general de la Nación, así como la postulación del demandado para integrar la terna correspondiente, se hubiesen expedido con infracción de las normas constitucionales y legales invocadas por los demandantes, por lo que la presunción de legalidad que lo ampara permanece incólume.

 No se configuró la causal de inelegibilidad prevista en los artículos 179.8 de la Constitución Política y 44 de la Ley 136 de 1994 por el hecho de que el demandado ejerciera el cargo de secretario general del Senado de la República al momento de su postulación.

453. Dichas disposiciones establecen restricciones dirigidas a cargos de elección popular, por lo que su extensión al de procurador general de la Nación carece de fundamento normativo.

 Además, el régimen de inhabilidades tiene carácter taxativo y exige interpretación restrictiva, razón por la cual no procede trasladar al caso examinado prohibiciones previstas para regímenes distintos.

 El análisis del material probatorio permite establecer que la trayectoria del demandado comprende funciones de naturaleza jurídica desarrolladas en el Senado de la República durante un período superior al exigido por la norma constitucional. La experiencia profesional no se limita  al ejercicio litigioso o al desempeño de cargos estrictamente judiciales, sino que incluye labores  jurídicas en cualquier ámbito cuando estas implican aplicación e interpretación del derecho.

 La invitación pública expedida por el DAPRE no restringía la facultad nominadora del presidente de la República prevista en el artículo 276 de la Constitución Política, en tanto ese instrumento tenía naturaleza orientadora dentro del proceso de selección.

 Por tal razón, la designación directa del candidato no vulneró derechos de los ciudadanos que participaron en la convocatoria ni configuró una modificación irregular del procedimiento.

 

Los requisitos establecidos en la invitación pública se dirigieron a quienes voluntariamente participaron en ese mecanismo de selección, mientras que la facultad constitucional del presidente para nominar a uno de los integrantes de la terna permanece incólume y no depende de la participación en dicho procedimiento. La diferencia de trato obedece a la naturaleza distinta  de cada escenario y cuenta con justificación constitucional.

 

No se encuentra acreditada una afectación al principio de separación de poderes ni al equilibrio funcional previsto en el artículo 113 superior. El diseño constitucional distribuye la intervención de varias autoridades en la integración de la terna y en la elección del procurador general de la Nación como expresión del sistema de frenos y contrapesos.

 El respaldo político expresado por congresistas o partidos no transforma ese esquema institucional ni permite concluir que el Senado de la República haya asumido competencias que corresponden a otros órganos.

 El proceso de elección se desarrolló mediante actuaciones públicas ante la plenaria del Senado de la República y permitió la exposición de los candidatos incluidos en la terna. La ausencia de participación del demandado en la convocatoria adelantada por el Ejecutivo no constituye, por sí sola, una infracción del artículo 126 de la Constitución Política ni reproduce las circunstancias examinadas por esta corporación en precedentes distintos No se acreditó vulneración de los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe y participación previstos en el artículo 3 del CPACA por el hecho de que algunos partidos o congresistas expresaran respaldo anticipado a uno de los candidatos, en la medida en que tales manifestaciones forman parte de la deliberación política de los procesos de elección de altos dignatarios del Estado y no constituyen una irregularidad que invalide el acto electoral.

 No resultó procedente trasladar al caso examinado las reglas jurisprudenciales fijadas en decisiones relacionadas con otros procesos de nominación institucional, como los relativos a la elección de la fiscal general de la Nación o del contralor general de la República. Cada mecanismo responde a diseños constitucionales específicos y no impone a todas las autoridades nominadoras la obligación de reglamentar procedimientos de selección idénticos.

 

No se acreditó la configuración de desviación de poder en los términos del artículo 137 del CPACA, debido a que las afirmaciones sobre eventuales propósitos políticos del órgano elector carecen de sustento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral. Además, las manifestaciones públicas o apoyos políticos previos no demuestran que el Senado de la República haya ejercido su competencia con un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico La obligación de promover la participación de mujeres en los niveles decisorios del Estado constituye un mandato dirigido a las autoridades en la conformación de listas o ternas cuando estas dependen de una sola entidad nominadora.

 En el caso del procurador general de la Nación la terna se integra por tres autoridades distintas, circunstancia que impide atribuir a una sola de ellas la responsabilidad por la composición final del conjunto de candidatos.

 En síntesis, el examen integral de los cargos formulados no permite evidenciar que el acto de elección del procurador general de la Nación, así como la postulación del demandado para integrar la terna correspondiente, se hubiesen expedido con infracción de las normas constitucionales y legales invocadas por los demandantes, por lo que la presunción de legalidad que lo ampara permanece incólume.

 

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