“Por medio del cual se establece un tratamiento penal diferenciado para el desmantelamiento y sometimiento de organizaciones al margen de la ley, y reglas para la consolidación de la paz total, el orden público y la seguridad ciudadana” El Congreso de Colombia Decreta

 CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto fijar la implementación de los procedimientos y tratamientos penales diferenciados para integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML), grupos armados organizados (GAO), estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), financiadores y colaboradores; así como de aquellas personas procesadas con ocasión del ejercicio de la protesta social, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, para contribuir a la consolidación de la paz, el orden público y la seguridad ciudadana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará de manera diferenciada, según los procedimientos que se describen a continuación: a) Tratamiento penal diferenciado, de naturaleza transicional, para integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) y grupos armados organizados (GAO) que se encuentren incluidos en los listados remitidos a la autoridad judicial por la Consejería Comisionada de Paz –OCCP-, producto de los acuerdos de paz que se suscriban con el Gobierno Nacional, en virtud de los cuales se hayan desmovilizado, dejado las armas y el material bélico. b) Acuerdos para el desmantelamiento y sometimiento de estructuras armadas organizadas y economías ilícitas de crimen de alto impacto (EAOCAI), financiadores y colaboradores que se encuentren incluidos en los listados remitidos a la autoridad judicial por la Consejería Comisionada de Paz –OCCP-, producto de los acuerdos de desmantelamiento y sometimiento a la justicia que se suscriban con el Gobierno Nacional. c) Acuerdos de colaboración con la verdad y reparación, para aquellas personas procesadas o condenadas judicialmente, por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en ejercicio del derecho a la protesta social. Parágrafo 1. La OCCP determinará el tipo de grupo o de estructura criminal, de acuerdo con la clasificación que trata esta ley. Parágrafo 2. Los procedimientos establecidos en la presente ley deberán garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la 3 reparación y a la no repetición, conforme las reglas aplicables a c ada uno de ellos. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a. Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML): de conformidad con lo establecido en el numeral i del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, se entiende por GAOML aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con fines políticos. b. Grupos Armados Organizados (GAO): aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas sin fines políticos. c. Estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI): de conformidad con lo establecido por el numeral ii del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, las EACOAI son aquellas organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, dedicadas a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo. Las estructuras deben enmarcarse en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales o urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas. En todo caso, se tendrá en cuenta la caracterización realizada por la Instancia de Alto Nivel creada por la Ley 2272 de 2022, para el estudio, caracterización y calificación de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. d. Financiadores. Para los efectos de esta ley se considerarán como financiadores, a las personas que, sin integrar un GAOML, GAO o EAOCAI, hayan aportado recursos económicos para la conformación, el fortalecimiento o el desarrollo de actividades ilícitas de dichos grupos o estructuras. Quedan expresamente excluidas de esta definición, las personas que hayan actuado bajo coacción o amenaza. e. Colaboradores. Son aquellas personas que, sin ser necesariamente autores o participes directos de los hechos punibles, crean un riesgo jurídicamente desaprobado en la comisión de crímenes graves, tales como crímenes internacionales o violaciones graves de derechos humanos. Esta colaboración puede materializarse mediante actos de apoyo, facilitación, asistencia logística, encubrimiento, provisión de recursos o utilización del poder institucional para preparar, permitir, mantener o encubrir dichas conductas. En esta definición se incluye a los servidores públicos que hayan actuado como colaboradores de GAOML, GAO y EAOCAI.

Parágrafo. Para efectos de la presente ley también se entenderán como colaboradores a quienes se hayan beneficiado de las conductas de las GAOML, GAO y EAOCAI. Artículo 4. Derecho aplicable. Los marcos jurídicos de referencia para la aplicación de esta ley, incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH), según resulte aplicable, teniendo en cuenta la naturaleza del actor armado. En el caso de GAOML y GAO, las autoridades competentes, al adoptar sus decisiones, harán una calificación jurídica propia – penal - a las conductas investigadas; calificación que se basará en el artículo 29 de la Constitución Política, en las normas de la parte general y especial del Código Penal Colombiano vigente al momento de la comisión del hecho y/o en las Normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), de Derecho Internacional Humanitario (DIH), en normas imperativas de ius cogens, o en el Derecho Penal Internacional (DPI). Las autoridades competentes respetarán las obligaciones internacionales de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. La calificación jurídica de las conductas investigadas, podrá ser modificada respecto de la realizada previamente por autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas, cuando se considere aplicable un marco jurídico de referencia distinto al originalmente utilizado. Esta recalificación deberá sustentarse en los criterios establecidos por la presente ley.

Artículo 5. Estructuras de Imputación. Cuando se trate de la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones a los derechos humanos y conexos, se aplicarán las estructuras de imputación del derecho interno, del derecho internacional humanitario, del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional reconocidas en tratados y otros instrumentos de derecho internacional vinculantes para Colombia. La jurisprudencia de los tribunales penales internacionales y de los tribunales internacionales de derechos humanos, serán criterio auxiliar de interpretación. Deberá utilizarse la figura de la doble imputación como garantía de los derechos de las víctimas y la sociedad, a conocer la verdad y garantizar la no repetición. La doble imputación implica, imputar a la organización, y, establecer la colaboración del integrante en la estructura. Los hechos individuales deberán valorarse en el marco del hecho total. Artículo 6. Posición de garante e imputación objetiva. Quienes hayan creado una organización criminal, o, impartido instrucciones generales para desarrollar las actividades ilícitas, serán garantes de los peligros originados por la estructura al margen de la ley. Los riesgos jurídicamente desaprobados creados por la organización, que, se concreten en resultados delictivos, se imputarán a la estructura y a sus garantes. Artículo 7. Priorización. Dentro del ámbito de aplicación de esta ley, la Fiscalía General de la Nación priorizará las investigaciones de las conductas cometidas por los máximos responsables. En el marco de las investigaciones tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a. Las investigaciones e imputaciones se harán a las organizaciones, determinando el rol y naturaleza del aporte de sus integrantes al hecho total y al fortalecimiento de la estructura. b. Los hechos individuales deben investigarse en relación con el hecho total. c. Las investigaciones deben analizar la estructura de la organización, los delitos del sistema, el contexto social y político donde han desarrollado su actuación ilegal y la forma como se relacionan con otros grupos ilegales, institucionales, así como su articulación con economía licitas e ilícitas. d. Las investigaciones deben determinar el modus operandi y los patrones de macrocriminalidad. e. En ningún caso se exonera a la Fiscalía, del deber de investigar el hecho total y los delitos de sistema, con la finalidad de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación colectiva y garantías de no repetición. Artículo 8. Máximos responsables. Para efectos de esta ley, se entenderán por máximos responsables: a. Quienes hayan creado la organización al margen de la ley

b. b. Quienes hayan creado los lineamientos y políticas generales ilícitas, que, orientan las actuaciones de la organización y los delitos del sistema. c. Quienes hayan dado aportes centrales y generales para el funcionamiento de la organización. d. Quienes hayan ejercido poder y mando sobre toda la estructura. Artículo 9. Justicia Retributiva. El tratamiento sancionatorio a quienes se beneficien de la presente ley, contendrá un mínimo de justicia retributiva, consistente en pena privativa efectiva de la libertad o restricciones intensas de la misma. Artículo 10. Enfoque de justicia restaurativa. En los procedimientos contemplados en esta ley, se aplicará también, un enfoque de justicia restaurativa orientado a la reparación colectiva del daño causado y a la restauración colectiva de las víctimas. Esta forma de justicia prioriza las necesidades, la dignidad y los derechos de las víctimas, garantizando el acceso a la verdad, la justicia y la no repetición de los hechos.

c. El daño se considera más gravoso, cuando las conductas son cometidas contra mujeres, o, cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos más vulnerables; o, sujetos de especial protección constitucional, que merecen una reparación colectiva y protección especial: los pueblos 9 indígenas, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos, las personas en situación de pobreza, las personas con discapacidad o diversidad funcional, las personas desplazadas y refugiadas, las niñas, niños y adolescentes, la población LGBTIQ+ y las personas mayores

d. Artículo 11. Justicia territorial restaurativa. Los procedimientos, tratamientos penales especiales y acuerdos para el desmantelamiento previstos en esta ley, se implementarán bajo un enfoque de justicia restaurativa, orientandos a la transformación de los territorios, a la reparación colectiva de las víctimas, a la reintegración efectiva y a la prevención de la repetición del conflicto y de fenómenos de violencia organizada, con prioridad en la reconstrucción del tejido social de las comunidades afectadas. Artículo 12. Enfoques diferenciales. En todos los procedimientos, los fiscales y jueces deberán identificar el impacto interseccional y diferenciado del conflicto armado, y la violencia generada por grupos y estructuras, sobre las personas de especial protección constitucional, entre ellos mujeres, personas LGBTIQ+, niños, niñas y adolescentes, pueblos y comunidades étnicas. Para ello se debe adoptar un enfoque diferencial, en todas las etapas del procedimiento, y reconociendo las medidas de reparación colectiva y restauración, y la importancia de su participación activa y equitativa.

e. Artículo 13. Competencia. Los jueces penales especializados del circuito y los jueces de control de garantías, tendrán competencia en todo el territorio nacional sobre los procedimientos y tratamientos 10 diferenciados de los que trata la presente ley. Los cambios de radicación de los procesos, estarán a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Para el desarrollo de las audiencias y demás actos procesales señalados en esta ley, no serán aplicables las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Procedimiento Penal. Los funcionarios judiciales podrán desarrollar las audiencias y los demás actos procesales en los lugares de reunión de los miembros de los GAOML, GAO y EAOCAI, sin consideración al lugar donde ocurrieron los hechos.

f. Artículo 14. Contribución a la verdad. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1424 de 2010, modificado por la Ley 2294 de 2023, el Mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica, será aplicable a todos los procedimientos de desmantelamiento, sometimiento a la justicia y acuerdos de paz. La autoridad judicial verificará que la persona suscriba el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y Reparación y que se encuentre participando de forma efectiva en dicho mecanismo.

g. CAPÍTULO II

h. Garantías de participación de las víctimas. Artículo 15. Participación efectiva de las víctimas. Las víctimas tendrán la calidad de interviniente especial en todos los procedimientos descritos en la presente ley, según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables. Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por sí mismas, por medio de apoderado de confianza, o, a través del sistema de defensoría pública. Cuando haya más de una víctima, la autoridad judicial, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá disponer que todas o ciertos grupos, nombren uno o más representantes comunes, a fin de que se puedan agenciar de forma colectiva sus derechos, principalmente en los casos de macrovictimización.

i. En los casos de macrovictimización, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, promoverán conjuntamente, mecanismos de organización y participación colectiva de las víctimas frente a los procesos adelantados, con el objeto de garantizar que de forma razonable todas las víctimas puedan participar, sin que ello afecte el desarrollo normal de los procesos. Artículo 16. Reconocimiento de la calidad de víctima. El reconocimiento de la calidad de víctima se adelantará conforme las 12 disposiciones de la Ley 906 de 2004. En todo caso, a quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.

j. Artículo 17. Participación efectiva de las víctimas. Las víctimas tendrán la calidad de interviniente especial en todos los procedimientos descritos en la presente ley, según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables. Artículo 18. Derechos de las víctimas. El listado que sigue, no agota los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación colectiva y garantías de no repetición. Entre los derechos ya señalados, las víctimas con interés legítimo, también tendrán derecho a: a. Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto. b. Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. c. Aportar pruebas e interponer recursos. d. Recibir asesoría, orientación y representación judicial a través de la Defensoría del Pueblo. e. Contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados. f. Ser informadas del avance de la investigación y del proceso. g. Ser informadas oportunamente, de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas.

k. Artículo 19. Derecho de las víctimas en casos de violencia sexual. En los delitos en que se constituya alguna forma de violencia sexual, se 13 garantizará a las víctimas, además de lo previsto en esta ley, el derecho a la intimidad. Los jueces y fiscales deben abstenerse de practicar pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, inadecuada, innecesaria y desproporcionada de su vida íntima, evitando en todos los casos posibles, situaciones de revictimización. Parágrafo. Para determinar la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo, en la valoración y juzgamiento de los delitos sexuales, deberá prestarse especial atención al contexto de intimidación generalizada causado por el conflicto armado y fenómenos de macrocriminalidad.

l. Artículo 20. Derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas. Los jueces y fiscales reconocerán la condición de sujeto de especial protección constitucional, conforme al principio del interés superior del niño. En consecuencia, se reforzará su participación efectiva en el proceso penal y en los mecanismos restaurativos previstos en esta ley, garantizando un enfoque diferencial de derechos. Parágrafo. Cuando el presunto responsable de las conductas punibles sea una persona menor de edad, no le será aplicable el tratamiento penal especial previsto en esta ley. En estos casos, regirá de manera exclusiva el procedimiento establecido en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), respetando el enfoque restaurativo, pedagógico y protector del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

m. CAPÍTULO III

n. Reglas generales del tratamiento penal diferenciado a actores del conflicto armado: GAOML y GAO

o. Artículo 21. Ámbito personal de aplicación. El tratamiento penal especial previsto en este capítulo, se aplicará a grupos y personas que sean o hayan sido actores del conflicto armado de acuerdo al DIH, que cometieron conductas delictivas en el marco de su pertenencia a un GAOML o GAO, desde el 01 de enero 1990 hasta la fecha de desmovilización.

p. Se aplicará a: a. Quienes se desmovilicen como consecuencia de un acuerdo de paz suscrito con el Gobierno Nacional, desde la entrada en vigencia de esta ley y mientras esté vigente la Ley 418 de 1997, o, las normas que la adicionen y modifiquen, siempre y cuando se encuentren incluidos en los listados remitidos a la autoridad judicial por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz –OCCP-.

q. b. Quienes fueron excluidos previamente de los procesos de justicia transicional de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz, antes de la entrada en vigencia de esta ley, y manifiesten su voluntad mediante acta de compromiso suscrita ante la OCCP dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Para su admisión, deberán demostrar contribuciones efectivas a los derechos de las víctimas, particularmente en materia 15 de verdad judicial, reparación colectiva y no repetición, así como abstenerse de cometer nuevos delitos.

r. efectivas a los derechos de las víctimas, particularmente en materia 15 de verdad judicial, reparación colectiva y no repetición, así como abstenerse de cometer nuevos delitos.

s. efectivas a los derechos de las víctimas, particularmente en materia 15 de verdad judicial, reparación colectiva y no repetición, así como abstenerse de cometer nuevos delitos.

t. Artículo 22. Tratamiento penal especial diferenciado para integrantes de GAOML y GAO. A aquellos integrantes que sean máximos responsables, por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, graves infracciones al DIH, y delitos conexos, se les aplicará una pena alternativa privativa de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años. Para la tasación de esta pena alternativa, se valorará la gravedad de las conductas y el nivel de participación, así como los daños y afectaciones a niños, niñas y adolescentes. Se tendrá en cuenta su grado de contribución en la transformación de los territorios, la restauración del tejido social, los actos tempranos de verdad, la reparación colectiva a las víctimas y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los hechos ejecutados por el grupo armado. A los demás integrantes que, sin haber tenido un rol de dirección o capacidad de mando en la organización, y hayan intervenido en la comisión de tales violaciones, o, cuyo tipo penal impida la aplicación de mecanismos anticipados de terminación del proceso, se les impondrá una pena alternativa de dos (2) a cinco (5) años, con los mismos criterios de tasación.

u. Quienes resulten vinculados únicamente por delitos derivados de la mera pertenencia al grupo —tales como delitos contra el régimen constitucional y legal, concierto para delinquir o aquellos que la autoridad judicial 16 determine— podrán acceder de manera prioritaria al mecanismo de principio de oportunidad, en los términos de la Ley 906 de 2004. A quienes fueron excluidos previamente de los procesos de justicia transicional de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz antes de la entrada en vigencia de esta ley, y manifiesten su voluntad mediante acta de compromiso suscrita ante la Oficina Comisionada de Paz dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará una pena alternativa privativa de la libertad, por un periodo mínimo de ocho (8) años y no superior a diez (10) años. En ningún caso, la sanción podrá ser inferior a la correspondiente en el régimen del cual fueron excluidos. El tiempo de privación efectiva de la libertad, que hayan cumplido en el marco de la justicia transicional anterior, se tendrá en cuenta, en este nuevo marco punitivo. Parágrafo 1. En los supuestos del inciso primero y segundo de este.

v. artículo, la pena alternativa será ejecutada en las condiciones establecidas en la presente ley. Parágrafo 2. En el caso particular de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, cuyo delito base sea un delito contra el orden constitucional vigente, la autoridad judicial competente aplicará lo dispuesto en la Ley 418 de 1997. Parágrafo 3. En el caso particular de miembros de grupos armados organizados, cuyos únicos delitos cometidos sean el concierto para delinquir, en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; la utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir, 17 en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, podrán ser beneficiarios de resolución inhibitoria o preclusión de la investigación, según el caso.

w. Artículo 23. Condiciones especiales de aseguramiento y pena privativas de la libertad. El Gobierno Nacional podrá disponer de lugares especiales para el cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecución de las penas privativas de la libertad, en el marco de las negociaciones de paz adelantadas con los GAOML y GAO. Los lugares de reclusión deberán reunir condiciones de seguridad y austeridad, garantizando condiciones de dignidad humana y protección. La privación de la libertad, se llevará a cabo en espacios rurales o urbanos para la construcción de la paz y la transformación territorial, así como en colonias agrícolas o centros de armonización, diferentes a los establecimientos del sistema penitenciario vigente. En estos espacios, deberán permitir tratamientos administrativos penitenciarios armónicos con la participación en acciones de justicia restaurativa, reparación colectiva y satisfacción de los derechos de las víctimas. Además, se procurará el arraigo social y la permanencia de las personas acogidas a esta ley, en los territorios, siempre y cuando no medie circunstancia que lo impida. Los máximos responsables, podrán acceder al beneficio administrativo de libertad preparatoria para trabajar o estudiar por el tiempo restante que le queda de la pena impuesta, una vez cumplan cinco (5) años de pena     privativa efectiva de la libertad. Deberán cumplir los siguientes presupuestos: a. El trabajo, el estudio y la contribución a acciones restauradoras, sólo podrá realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar a los espacios rurales o urbanos para la construcción de la paz y la transformación territorial, para pernoctar. b. La autorización de que trata este inciso, la hará la dirección del respectivo espacio para la construcción de la paz, mediante resolución motivada. c. Lo demás, será regulado en los términos del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 y lo que reglamente el Gobierno Nacional. Parágrafo 1. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. Parágrafo 2. Las personas condenadas a penas alternativas entre dos y cinco años, no accederán a libertad preparatoria. Parágrafo 3. En ningún caso la valoración de la conducta punible será un obstáculo para acceder al beneficio administrativo de la libertad preparatoria. Artículo 24. Requisitos para acceder al tratamiento penal diferenciado. Los miembros de un GAOML o GAO, podrán acceder al tratamiento penal diferencial que establece la presente ley, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a. Que el grupo armado se haya desmovilizado.

x. b. Que el grupo armado haya dejado las armas y el material bélico. c. Que el grupo armado entregue la totalidad de los bienes producto de la actividad ilícita. d. Que el grupo entregue en forma inmediata a los niños, niñas y adolescentes vinculados a las organizaciones armadas, incluyendo aquellos sometidos a formas de uso, reclutamiento o utilización. e. Que el grupo armado cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, y, cualquier otra actividad ilícita. f. Que el grupo armado, en el marco de los acuerdos suscritos con el Gobierno Nacional, haya renunciado a las economías ilícitas, y, sus miembros contribuyan en su transformación hacia economías legales y a la construcción de transformaciones territoriales.

y. g. Que el grupo armado no tenga personas retenidas o secuestradas. h. Que individualmente hayan suscrito un acta de aceptación de las condiciones establecidas en esta ley. i. Que individualmente hayan contribuido al esclarecimiento de la verdad relacionada con el hecho total, mediante los instrumentos judiciales y extrajudiciales dispuestos para tal fin.

z. Parágrafo 1. Aquellos que afecten el desarrollo pacífico de las elecciones presidenciales del año 2026 y otras, no podrán acceder a los tratamientos penales diferenciales de los que trata esta ley.

 Parágrafo 2. Las personas que accedan al tratamiento penal especial del presente capítulo, también deberán participar en los mecanismos no judiciales de contribución a la verdad y de memoria histórica; en mecanismos de búsqueda de personas dadas por desaparecidas y en actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad y restauración de las víctimas. Artículo 25. Causales de revocatoria del tratamiento penal diferenciado. Son causales de pérdida individual del tratamiento penal diferenciado: a. Que la persona sea renuente a comparecer al proceso, o, incumpla los compromisos y obligaciones emanados de la presente ley. b. Que se verifique que, la persona no hizo entrega, ofreció o denunció bienes adquiridos por ella o por el GAOML o GAO durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o indirecta. c. Que la persona haya sido condenada por un delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización. d. Que la persona ha vuelto a integrar un GAOML, GAO o una EAOCAI. e. Que se establezca que, la persona no ha concurrido de manera activa, o, se verifique que, no ha participado en los mecanismos judiciales y extrajudiciales de contribución a la memoria, la verdad, la reparación colectiva y garantías de no repetición; así como, a la contribución a la transformación territorial en el marco de la presente ley.

En estos casos, el juez de conocimiento decidirá motivadamente, si suspende o revoca el tratamiento penal especial previsto en este capítulo. Mediante audiencia pública solicitada por la Fiscalía General de la Nación, las víctimas o el Ministerio Público. En esta diligencia se presentarán y practicarán las pruebas que den cuenta del presunto incumplimiento, se escuchará a la defensa y a las víctimas reconocidas en el trámite. En este procedimiento se aplicarán todas las garantías derivadas del debido proceso. Si ya existe condena y se declara el incumplimiento, se activará la pena ordinaria originalmente impuesta; si aún no hay sentencia, el expediente se remitirá en el estado en el que se encuentre a la autoridad competente para continuar el juzgamiento bajo el régimen ordinario y ajustar las condiciones de privación de libertad al mismo. La decisión sobre el incumplimiento de obligaciones, es susceptible del recurso de apelación. Artículo 26. Régimen aplicable a personas privadas de la libertad. Las personas a quienes aplican las disposiciones de este capítulo y que se encuentren previamente privada de la libertad, estarán sometidos a las siguientes condiciones: 1. Quienes al momento de la suscripción del acta de aceptación hayan estado privados de la libertad por un periodo inferior a (5) años, serán trasladados a pabellones especiales para la paz, o, a las zonas de ubicación temporal previstas en la Ley 2272 de 2022, en los cuales permanecerán privados de la libertad en las condiciones definidas en la presente ley. 22 2. Quienes al momento de la suscripción del acta de aceptación hayan estado privados de la libertad por un periodo superior a cinco (5) años, accederán a la libertad condicional, si reúnen los presupuestos señalados en esta ley. Artículo 27. Interrogatorio de la Fiscalía General de la Nación a GAOML y GAO. La Fiscalía General de la Nación llamará a interrogatorio a quienes aplique el presente capítulo, para que, en presencia de su defensor de confianza, o, el otorgado mediante el régimen de defensoría pública, manifiesten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos; hechos que sean anteriores a su desmovilización, así como la identidad de las víctimas de las que tenga conocimiento. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación colectiva de las víctimas, que sean de titularidad real o aparente del GAOML o GAO al que pertenecieron. El interrogatorio debe aportar o informar todos los elementos para fundamentar su contribución a la verdad. A partir de la información recolectada en el interrogatorio, la Fiscalía adelantará las labores de investigación necesarias para constatar la veracidad de la información aportada. Además, deberá identificar los patrones de macrocriminalidad.

Parágrafo 1. La Fiscalía General de la Nación podrá adoptar metodologías tendientes a la práctica de interrogatorios de forma colectiva, por estructuras, subestructuras o grupos de personas, con el fin de que los integrantes de la organización puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad colectiva. Parágrafo 2. En el desarrollo del proceso investigativo, las víctimas tendrán derecho a presentar de forma escrita, toda aquella información que consideren relevante para el caso; y, a aportar elementos materiales de prueba que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. Artículo 28. Medida de aseguramiento En el marco de la investigación de la Fiscalía, se deberá celebrar una audiencia de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juez de control de garantías. En esta audiencia, la Fiscalía justificará la procedencia de la medida de aseguramiento. El tiempo que dure la medida de aseguramiento de privación de la libertad, se tendrá en cuenta para el cómputo del término de ejecución de la pena alternativa. La detención preventiva podrá cumplirse en los lugares donde se cumplirán las penas alternativas. El Fiscal podrá abstenerse de solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad de los sujetos que no se encuentran dentro de los criterios la priorización, cuando se presenten las siguientes condiciones:

. Que se haya investigado el papel de la organización en el hecho total. b. Que los miembros de la organización hayan cumplido los mecanismos de justicia restaurativa contemplados en esta ley. c. Que la organización haya cumplido con las garantías de verdad y reparación colectiva. Parágrafo. Salvo que la petición de la Fiscalía en materia de medidas de aseguramiento viole en forma ostensible el ordenamiento jurídico, la petición será vinculante para el juez de control de garantías. Artículo 29. Escrito de acusación. En el término de doce meses, desde la finalización de los interrogatorios, la Fiscalía elaborará escrito de acusación colectivo, que, será trasladado a los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo a las víctimas, por el término de (2) dos meses, antes de la celebración de la audiencia concentrada, a efectos de que presenten sus observaciones al escrito de acusación. Estas observaciones serán analizadas por el ente acusador y tenidas en cuenta para la audiencia concentrada de que trata el siguiente artículo. El escrito debe contener, como mínimo, lo siguiente: • Determinación de los hechos y conductas enmarcados en el patrón criminal; y, la caracterización de los delitos de sistema. • Determinación y explicación del hecho total. • Identificación de las víctimas reconocidas en el proceso. • Determinación de los daños a las víctimas y el territorio. • Elementos materiales probatorios y su valoración.

Determinación de los máximos responsables del GAOML o GAO. • Definición de la modalidad de autoría o participación en las conductas enmarcadas en el patrón criminal. • Identificación de los demás miembros que no hayan tenido un rol de dirección o capacidad de decisión en el plan criminal, pero que hayan intervenido en otros roles en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra y delitos que no pueden ser objeto de renuncia a la persecución penal. Parágrafo 1. Con la presentación del escrito de acusación, se suspenderá el término de prescripción de la acción penal. Parágrafo 2. Si el escrito de acusación no se presenta dentro de los dieciocho meses (18) siguientes a la privación efectiva de la libertad, el investigado tendrá derecho a la libertad. Artículo 30. Audiencia concentrada. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del traslado del escrito de acusación, el juez de conocimiento realizará la audiencia pública de formulación de acusación y aceptación de cargos. La formulación de la acusación colectiva se concentrará en la determinación de los hechos y conductas, identificación de patrones de criminalidad, estructura de doble imputación, hecho total y posiciones de garantía, y, la participación diferenciada de los miembros del grupo armado en la ejecución de las conductas delictivas atribuidas a la organización.

Después de la formulación de la acusación, los acusados podrán allanarse a los cargos formulados y podrán acceder al tratamiento penal especial. En caso contrario, la actuación será remitida a la autoridad competente para adelantar el procedimiento, según el régimen ordinario contemplado en la Ley 906 de 2004. En la misma audiencia intervendrá la Procuraduría General de la Nación, para expresar sus consideraciones sobre los cargos formulados por la Fiscalía, así como su pretensión de la reparación colectiva. A su vez, entregará concepto por escrito a la autoridad judicial de conocimiento. En este mismo sentido, intervendrá la representación de víctimas, que presentará pretensiones en relación con la reparación colectiva, con enfoque territorial, para ser incluida en la sentencia. Parágrafo 1. Con el propósito de agilizar el procedimiento, la autoridad judicial de conocimiento, podrá aplicar estrategias de concentración, que, permitan la celeridad en la administración de justicia. Parágrafo 2. En caso de que las personas sujetas a este procedimiento no aceptaren cargos, la causa penal será remitida a justicia ordinaria y la persona perderá todos los beneficios consagrados en esta ley. Artículo 31. Sentencia colectiva. Finalizada la audiencia, la autoridad judicial de conocimiento emitirá sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. La sentencia escrita se pondrá a disposición de cada una de las partes e intervinientes por un término de quince (15) días. Vencido el término, la autoridad judicial de conocimiento convocará a audiencia pública para hacer lectura de los aspectos más relevantes y la parte resolutiva de la sentencia de forma concentrada. Concluida la audiencia, las partes sustentarán oralmente los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Parágrafo. Si la audiencia concentrada y la sentencia, no se realizan dentro de los términos señalados en esta ley, la persona tendrá derecho a su libertad. Artículo 32. Contenido de la sentencia colectiva. De conformidad con los criterios establecidos en esta ley, la sentencia colectiva condenatoria deberá contener el relato del hecho total, las estructuras de imputación aplicables, así como la identificación de hechos representativos de los patrones de macrocriminalidad. Además, fijará la pena principal y las accesorias de manera individualizada, así como la definición del tratamiento penal especial correspondiente a cada integrante del grupo armado. Adicionalmente, se deberá incluir de forma preliminar al incidente de reparación, las medidas y obligaciones en materia de contribución a la reparación colectiva de las víctimas con enfoque territorial. La sentencia tendrá efecto de cosa juzgada, en relación con el hecho total. Artículo 33. Incidente de reparación colectiva con enfoque territorial. Dentro de los treinta (30) días siguientes a que quede en firme la sentencia que declara la responsabilidad penal, previa solicitud expresa de las víctimas, o del fiscal del caso, o del representante del Ministerio Público a instancia de las víctimas, se abrirá el incidente de reparación integral colectivo de los daños causados con la conducta criminal y se convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Lo anterior, por parte de la autoridad judicial de conocimiento que profirió la sentencia. Previo al inicio de la audiencia, los representantes legales de las víctimas presentarán por escrito las pretensiones y formas de reparación colectiva, así como, las pruebas que harán valer para fundamentarlas. De todo esto se dará traslado a las partes e intervinientes, quienes en audiencia, realizarán las solicitudes de corrección o aclaración que consideren necesarias, que serán resueltas en la misma audiencia. De no existir observaciones, se entenderá que hay conformidad con lo consignado en los escritos. Admitida la pretensión, la autoridad judicial la pondrá en conocimiento de los sentenciados, y, a continuación invitará a los intervinientes a dialogar para definir una medida de reparación colectiva, con enfoque territorial. Si hubiere acuerdo, su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario, el juez definirá la medida restaurativa de acuerdo con la información disponible. La decisión determinará como se distribuyen los bienes entregados por el GAOML o GAO para la reparación colectiva con enfoque territorial.

CAPÍTULO IV

 Acuerdos para integrantes de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), financiadores y colaboradores, que, no son actores del conflicto armado Artículo 34. Ámbito personal de Aplicación. Los beneficios derivados de los acuerdos para el desmantelamiento de estructuras y economías ilegales del crimen de alto impacto previstos en este capítulo, se aplicarán a miembros de EAOCAI, que se encuentren incluidos en los listados remitidos a la autoridad judicial por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz –OCCP-, que se sometan desde la entrada en vigencia de esta ley, hasta el 20 de diciembre de 2026. Igualmente, aplicará a los financiadores y colaboradores, en los términos definidos por la presente ley. Artículo 35. Desmantelamiento de estructuras. Los acuerdos para el desmantelamiento de estructuras y economías ilegales del crimen de alto impacto, se regirán por los siguientes elementos, siempre que la EAOCAI, haya suscrito un acuerdo con el Gobierno Nacional: a. Se acordarán entre el Fiscal General de la Nación o su delegado, y los jefes de la estructura criminal de alto impacto. b. El acuerdo debe contener información corroborada, sobre los integrantes de la estructura, su modus operandi, bienes, redes de apoyo, financiadores y colaboradores, y, demás información que requiera la Fiscalía General de la Nación.

c. El cese inmediato de toda actividad al margen de la ley, realizada por la organización. d. Un cronograma de cómo se realizará el desmonte gradual de toda la estructura y sus redes de apoyo. e. Un plan para la entrega inmediata de niños, niñas y adolescentes vinculados a las estructuras, incluyendo aquellos sometidos a formas de uso, reclutamiento o utilización. f. Un plan de reparación colectiva a las víctimas de la organización, que satisfagan los estándares internacionales de verdad, justicia y reparación y garantías de no repetición. g. Pedir perdón público a las víctimas. h. Suministrar información corroborada, para contribuir al desmantelamiento de actividades ilícitas realizadas por otras personas, redes u organizaciones diferentes a las que hace parte. Artículo 36. Colaboración eficaz de los jefes y miembros de la organización. Para que los jefes y miembros de la organización, puedan ser beneficiados con los mecanismos de sometimiento a la justicia consagrados en este capítulo, es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: a. La existencia previa de un acuerdo de desmantelamiento de la organización y de las economías ilícitas. b. Colaboración eficaz para el cumplimiento del acuerdo de desmantelamiento de la organización y de las economías ilícitas. c. Entrega total de los bienes producto de las actividades ilegales de la estructura y de los individuos que la conforman.

d. Participar activamente en los mecanismos de justicia restaurativa. e. Cesar individualmente, toda actividad delictiva. f. Contar la verdad, sobre sus acciones delictivas individuales y colectivas. g. Someterse a los presupuestos que se acuerden individualmente con la Fiscalía, propios de la justicia premial: preacuerdos, aceptación de cargos, sentencia anticipada. Parágrafo 1. Se entiende por colaboración eficaz, aquel aporte que cumpla entre otras, con la siguientes características: a) Que no sea un hecho notorio o un recuento de eventos de conocimiento público. b) Que sea información que no haya sido recopilada totalmente por una autoridad judicial. c) Que la información pueda, prima facie, revestir utilidad para el proceso de desmantelamiento de las estructuras o economías ilícitas. d) Que sea información que corrobore o aumente la probabilidad de veracidad de la hipótesis que maneje la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los criterios que orientan la construcción de evidencias en el método científico.

Parágrafo 2. El procedimiento se determinará a partir de los acuerdos individuales con la Fiscalía, propios de la justicia premial. Parágrafo 3. Las personas que accedan a los beneficios por colaboración eficaz de que trata este capítulo, deberán participar en los mecanismos 32 no judiciales de contribución a la verdad y de memoria histórica, y, en mecanismos de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, establecidos por el Estado para esos fines. Parágrafo 4. Aquellas personas que, de forma individual, quieran someterse a esta ley, lo podrán hacer con la suscripción al acta de sometimiento, siempre y cuando la Fiscalía evalúe y decida, que el aporte a la verdad, a la reparación colectiva de las víctimas y al desmantelamiento de organizaciones y grupos, es eficaz.

Artículo 37. Tratamientos punitivos. Se rebajará el monto de la pena imponible, o de la pena impuesta, entre un 40% y un 60%, de acuerdo con los siguientes criterios: a. El grado de colaboración eficaz para el desmantelamiento de la organización, las redes de apoyo, la entrega de bienes del grupo al que pertenece, o, de actividades individuales o colectivas de otras organizaciones ilegales. b. El aporte de verdad y reparación colectiva para las víctimas. c. El tipo de mecanismo de justicia premial que se acoja y que permita proferir sentencias condenatorias sin mayores dilaciones. d. El tipo de renuncia que se haga a formas procesales que sean disponibles, sin violar las garantías mínimas de un debido proceso. Parágrafo 1. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a los beneficios por colaboración eficaz, del presente artículo.

Parágrafo 2. La contribución efectiva a la satisfacción de los derechos de las víctimas, será valorada por la Fiscalía General de la Nación y por la autoridad judicial cuando apruebe el acuerdo. Dicha contribución podrá incluir actividades judiciales y extrajudiciales en materia de búsqueda de personas desaparecidas, transformación territorial, aporte de bienes para la reparación colectiva, entre otras. Parágrafo 3. Las contribuciones al desmantelamiento y a la satisfacción de los derechos de las víctimas podrán ocurrir antes del inicio del proceso judicial, en el contexto de los acercamientos y conversaciones, las que deberán ser valoradas por las autoridades arriba enunciadas. Artículo 38. Libertad condicional. Las personas que hayan cumplido ocho (8) años, o, las dos quintas (2/5) partes de la pena privativa efectiva de la libertad, tendrán derecho a la libertad condicional, cuando además de la colaboración efectiva con el desmantelamiento de la organización, se verifique la contribución efectiva con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación colectiva y garantías de no repetición. Artículo 39. Requisitos para acceder a los beneficios por colaboración eficaz por parte de financiadores y colaboradores de GAOML, GAO y EAOCAI: Para que un financiador o colaborador acceda al beneficio por colaboración eficaz, la autoridad judicial deberá verificar que: a. Se haya entregado efectivamente los bienes lícitos e ilícitos, según esta ley.

b. Se haya proporcionado información sobre bienes vinculados al grupo armado o a redes criminales. c. Se haya colaborado con datos para el desmantelamiento de dichas estructuras. d. Que la EAOCAI, GAOML o GAO ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad que integraban el grupo, en el caso que sea procedente. e. Haya un compromiso formal de no volver a delinquir. f. Se haya contribuido al esclarecimiento de la verdad, mediante los mecanismos estatales. Artículo 40. Causales de revocatoria del tratamiento penal diferenciado. Serán causales de pérdida individual del tratamiento penal diferenciado, las siguientes: a. Que incumpla de manera grave los compromisos adquiridos. b. Que oculte información sustancial sobre bienes, redes o patrones criminales. c. Que reincida en actividades delictivas dolosas, o, mantenga vínculos con estructuras activas. d. Que no cumpla con las condiciones de colaboración previstas en el acuerdo de colaboración eficaz celebrado con la Fiscalía. En estos eventos, la autoridad judicial procederá a decretar, mediante decisión motivada, la terminación del proceso judicial contemplado en este Capítulo, o, la revocatoria definitiva de los beneficios concedidos y su respectiva remisión en el estado en el que se encuentre a la autoridad judicial ordinaria. Lo anterior, previa realización de audiencia pública 35 realizada ante solicitud motivada elevada por la Fiscalía General de la Nación, las víctimas o el Ministerio Público. En esta diligencia se presentarán y practicarán las pruebas que den cuenta del presunto incumplimiento, se escuchará a la defensa y a las víctimas reconocidas en el trámite. En este procedimiento se aplicarán todas las garantías procesales derivadas del debido proceso. La decisión sobre el incumplimiento de obligaciones es susceptible del recurso de apelación.

Artículo 41. Activación del procedimiento. En el caso de integrantes de EAOCAI, el procedimiento podrá activarse a través de acuerdos suscritos entre voceros autorizados de la estructura y el Gobierno Nacional. Para tal efecto, las personas vinculadas a las estructuras organizadas de crimen de alto impacto serán incluidas en la lista suscrita por los voceros o miembros representantes de la estructura, que, sea recibida y aceptada por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, de acuerdo con el parágrafo 5, artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 2272 de 2022. Esta lista podrá incluir todas aquellas personas que hagan parte de la jerarquía o red de la estructura, y, que hayan cometido conductas punibles para la determinación y desarrollo efectivo de los planes criminales de la misma. Con dichos listados, se aportará también, información sobre zonas de operación, roles jerárquicos y bienes susceptibles de ser entregados. Parágrafo. El inicio del procedimiento para financiadores o colaboradores se realizará, mediante su inclusión en la lista que, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz remitirá a la Fiscalía General de la Nación, con base en la información proporcionada por los grupos armados o estructuras.

Una vez notificados por la Fiscalía, los incluidos en dicha lista dispondrán de un plazo de treinta (30) días calendario para acogerse al procedimiento especial establecido en esta ley. Artículo 42. Acumulación de procesos y penas. Los beneficios por colaboración eficaz establecidos en esta ley, se aplicarán a todas las conductas cometidas por las personas beneficiadas con ocasión de su pertenencia al EAOCAI, aunque hayan sido objeto de condena en sentencias distintas. En todo caso, se procurará resolver la situación jurídica de cada persona en una única sentencia. CAPÍTULO V Bienes: entrega, administración y destinación Artículo 43. Identificación de los bienes. Los miembros de GAOML, GAO y EAOCAI, financiadores y colaboradores objeto de esta ley, deberán presentar ante la Oficina del Consejo Comisionado de Paz en el marco de las negociones, un listado de bienes que incluya dos tipos de información: i) bienes relacionados con la operación del grupo, y, ii) lo que se denominará infraestructura comunitaria; es decir, la infraestructura realizada por el grupo o estructura en las zonas de influencia. Se considerarán como bienes relacionados con la operación del grupo, aquellos pertenecientes o vinculados a la organización, como muebles, inmuebles, activos y otros, relacionados con el capital y rentas de las actividades lícitas e ilícitas a nivel nacional e internacional.

Parágrafo 1. La información sobre bienes vinculados a la actividad del GAOML o GAO, será remitida a la Fiscalía General de la Nación por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, asegurando la valoración técnica previa por parte del fondo de reparación colectiva a las víctimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- acerca del potencial reparador de los bienes vinculados a la actividad del grupo y la infraestructura comunitaria realizada en su zona de influencia. Parágrafo 2. La información sobre bienes vinculados a la actividad de la EAOCAI, será remitida a la autoridad judicial por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, asegurando la valoración técnica previa por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), acerca del potencial reparador de los bienes vinculados a la actividad del grupo y la infraestructura comunitaria realizada en la zona de influencia del grupo. Lo anterior no exime de la obligación individual de las personas acogidas, de comunicar a la autoridad judicial la información adicional sobre bienes de los que tenga conocimiento y de contribuir a que estos sean plenamente identificados y entregados efectivamente, conforme a las reglas que se establezcan para este fin. Lo anterior, no exime de la obligación individual de las personas acogidas, de comunicar a la autoridad judicial la información adicional sobre bienes de los que tenga conocimiento y de contribuir a que estos sean plenamente identificados y entregados efectivamente, conforme a las reglas que el Gobierno Nacional establezca para este fin.

Artículo 44. Bienes susceptibles de ser recibidos con destino a la reparación colectiva de las víctimas con enfoque territorial. Para efectos de esta ley, se considerarán como bienes susceptibles de ser recibidos para la reparación territorial de las víctimas, los bienes de los grupos armados al margen de la ley, grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, financiadores y colaboradores en dos categorías: 1. Bienes que puedan ser plenamente identificados con normas técnicas de inventarios, susceptibles de ser monetizados y comercializados. 2. Infraestructura comunitaria realizada por los grupos o estructuras en las zonas de influencia, tales como vías, puentes, infraestructura en salud, educación, dotaciones públicas, casas o edificios comunitarios, entre otros. Parágrafo 1. Se distribuirán los bienes monetizables y comerciales en la reparación colectiva de las víctimas, con enfoque territorial. Parágrafo 2. En todo caso, en el marco de los procedimientos dispuestos en esta ley, la autoridad judicial otorgará la posibilidad de conservar hasta el 12% de los bienes entregados a título individual. El monto de los bienes que se puedan conservar, se fijará de acuerdo con el grado de la colaboración eficaz del grupo o del miembro de la organización. Para el cumplimiento de esta disposición, el juez debe valorar especialmente, las negociaciones de paz con estos grupos armados

Artículo 45. Administración y gestión de los bienes incluidos en la lista. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) administrará los recursos entregados por integrantes de EOCAI. Por otra parte, los bienes entregados por GAOML, serán administrados por el Fondo de Reparación a las Víctimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. Todos los bienes entregados en el marco de los procedimientos descritos en esta ley, tienen como destino exclusivo la reparación colectiva y territorial de las víctimas. Para lo anterior, se crearán subcuentas especiales que garanticen la integridad de los bienes y recursos monetizables para la reparación colectiva y territorial.

CAPÍTULO VI

Tratamiento especial para conductas cometidas en el marco de los disturbios públicos o el ejercicio del derecho a la protesta social

Artículo 46. Ámbito de aplicación. Se aplicará a aquellas personas que estén condenadas o estén vinculadas a investigaciones judiciales con ocasión de conductas cometidas en el marco de los disturbios públicos o el ejercicio del derecho a la protesta social.

Artículo 47. Requisitos para acceder al tratamiento especial. Las personas sujetas a lo establecido en este capítulo, deberán suscribir ante la Fiscalía General de la Nación un acta de compromiso mediante la cual se obliguen a colaborar con el esclarecimiento de los hechos, y, a 40 participar en los procesos de reparación colectiva con enfoque territorial, como requisitos esenciales para su vinculación al procedimiento especial.

Artículo 48. Tratamientos especiales aplicables. Podrá aplicarse el principio de oportunidad, con miras a renunciar a la acción penal, respecto de conductas cometidas en el contexto de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social. Entre estas conductas se incluyen: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días, daño en bien ajeno, instigación al delito, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, obstrucción de vías públicas que afecte el orden público, disparo de arma de fuego, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público, perturbación de actos oficiales y asonada. Para aquellos delitos más graves, distintos a los señalados en el inciso anterior, se rebajará el monto de la pena imponible, o, de la pena impuesta, en un 70%, conforme los siguientes criterios:

a. Grado de participación en la transformación de los territorios y la restauración del tejido social dañado.

 b. Actos tempranos de reparación colectiva y restauración a las víctimas y de los bienes públicos.

c. Colaboración efectiva en el esclarecimiento de los hechos.

Parágrafo 1. El procedimiento se determinará a partir de los acuerdos individuales con la Fiscalía, propios de la justicia premial. Si las personas están condenadas, el juez competente para otorgar los beneficios propios de la justicia premial, será el juez de ejecución de penas. 41

Parágrafo 2. La persona condenada por cualquier conducta cometida en el contexto de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, podrá acceder al beneficio de libertad condicional, una vez cumpla dos (2) años de pena privativa efectiva de la libertad.

Parágrafo 3. Para la concesión de cualquiera de los beneficios contemplados en este artículo, se deberá verificar por parte de la Fiscalía General de la Nación, juez de conocimiento o de ejecución de penas, según corresponda, el aporte de las personas al esclarecimiento de los hechos y la participación en los procesos de reparación colectiva con enfoque territorial.

CAPÍTULO VII

Alistamiento institucional Artículo 49. Articulación con otros mecanismos en materia restaurativa. El Gobierno Nacional reglamentará en los siguientes seis (6) meses a la entrada en vigor de la presente ley, las acciones de articulación con los mecanismos de planeación territorial vigentes, tales como los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC), el Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final de Paz de 2016 (PMI), Planes Integrales Comunitarios y Municipales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los planes de desarrollo departamentales y demás instrumentos sectoriales pertinentes.

Esta articulación buscará garantizar que los aportes de las personas sometidas —incluyendo la entrega de bienes, la participación en actividades restaurativas y de contribución a la verdad— estén efectivamente orientados a superar las condiciones estructurales que dieron origen a la violencia y a promover la paz con enfoque territorial. En el proceso de reglamentación deberán participar las organizaciones de víctimas, representantes de las comunidades afectadas y autoridades étnicas. En los programas deberán concurrir las personas sujetas a los procedimientos establecidos en la presente ley, de conformidad con la situación jurídica y régimen especial aplicable a cada caso. Artículo 50. Adecuación institucional. De conformidad con la normatividad aplicable, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación garantizarán la disponibilidad de jueces y fiscales, y, adoptarán las medidas administrativas necesarias para implementar los instrumentos y términos establecidos en esta ley. Los jueces y fiscales podrán desplazarse para ejercer sus funciones, sin que ello afecte su competencia. Entidades estas, que deberá capacitar y sensibilizar a sus funcionarios, respectivamente; sobre los aspectos técnicos, adoptando las medidas administrativas necesarias para implementar los instrumentos y términos en la aplicación del modelo de justicia territorial, propuesto en la presente ley.

El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del modelo de justicia territorial establecida en la presente ley. Las investigaciones que se encuentren en curso en el marco de la justicia ordinaria, podrán ser acumuladas a efectos de descongestionar los despachos judiciales y garantizar la completitud de la información para la investigación de las conductas cometidas por los GAOML, GAO y EAOCAI. Será obligación conjunta del Ministerio de Justicia y del Derecho junto con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV llevar a cabo procesos de pedagogía dirigidos a las víctimas, con el fin de garantizar la comprensión y apropiación del contenido de esta ley. ARTÍCULO 51. Programa de inclusión social para grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que se sometan colectivamente a la justicia. Créase el Programa de inclusión social para exintegrantes de GAO y GAOML o EAOCAI que se sometan colectivamente a la justicia en el marco de acercamientos y conversaciones con el Gobierno Nacional.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada de vigencia de esta ley, el Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones de acceso a los beneficios económicos y sociales del Programa de inclusión social de sometimiento a la justicia que se crea en el presente artículo, teniendo en cuenta las necesidades específicas de los grupos que participen en los escenarios de conversación de la Paz Total definida en la 44 Ley 2272 de 2022, el cual será implementado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.

ARTÍCULO 52. RECURSOS. Los recursos para el financiamiento del marco jurídico consagrada en esta ley, se hará con los bienes que estén asignados a cada entidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que implique más gasto fiscal, realizará las apropiaciones correspondientes de recursos, para que las entidades involucradas, de acuerdo con su competencia, atiendan las funciones asignadas en la presente ley, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales

Artículo 53. Integración. En todo aquello que no haya sido provisto de forma especial en esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 54. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Ministro de Justicia y del Derecho

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ministro de Interior