Fabio Humberto Santana Urrego Siempre defiendo la posición del Gobierno.
Fabio Humberto Santana Urrego Siempre defiendo la posición del Gobierno.
 
Nueva competencia, un mecanismo constitucional o faltó asesoría. En esta oportunidad, lamento decir que no hubo el estudio necesario para definir posibles criterios frente a la decisión de la Corte Constitucional, para contrarrestar la medida previa provisional contra el Decreto Presidencial que dispuso la emergencia económica, mientras se define de fondo.
El 22 de diciembre de 2025, por decreto No. 1390, el Gobierno del Presidente Petro declaró “el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia”, debido a una crisis fiscal grave e inminente que compromete la capacidad del Estado para garantizar derechos fundamentales y servicios públicos esenciales. Con esta medida ejecutiva, el Gobierno buscaba recaudar 16.3 billones de pesos para completar el presupuesto nacional de 2026.
La Sala Plena de la Corte Constitucional el 29 de enero de 2026, mediante auto suspendió provisionalmente el decreto 1390/2025, con el cual declaró la emergencia económica, a partir del 22 de diciembre mientras profiere una decisión de fondo sobre la norma, pero que seguirá estudiando si el decreto es
inconstitucional o no, en virtud a que Magistrado ponente señala en sus consideraciones que esta disposición “puede causar daños irreparables” al país. La medida decretada produce efectos inmediatos respecto de los decretos legislativos, expedidos para desarrollar la emergencia, por ahora contra el decreto 1474/2025, disposición que contempla medidas tributarias de carácter excepcional y transitorio para el año 2025.
Esta decisión se tomó por seis votos a favor y dos en contra, salvaron el voto los Magistrados: Héctor Carvajal y Vladimir Fernández, dando vía libre a la ponencia del Magistrado Carlos Camargo que pidió suspender la norma mientras la sala se pronuncia de fondo; en ejercicio del control automático de constitucionalidad otorgado a la Corte sobre los estados de excepción y sus decretos reglamentarios, con el propósito de precisar la jurisprudencia que sobre estos decretos existe, según el precedente consignado en el auto 272/2023, a efecto de “hacer procedente excepcionalmente la suspensión provisional de los decretos legislativos expedidos en virtud de los estados de excepción, para garantizar la eficacia del principio de supremacía constitucional”. En ese sentido, para el año 12023 había definido por primera vez, una competencia genérica, para actuar sobre la suspensión provisional de normas, en virtud de la cosa juzgada constitucional predicable de la sentencia C-179 de l.994, con base principalmente en cuatro factores, que se consignan en el presente escrito.
La constitución de l.991 no previó dentro de las funciones otorgadas a la Corte Constitucional, la posibilidad de suspender provisionalmente leyes o normas de
rango equivalente que estuvieran sometidas a su control. Se omitió en el Decreto Ley 2067 de 1.991, norma que regula los procedimientos ante la Corte
Constitucional. Dicha posibilidad sí fue prevista de manera expresa para los Jueces de lo Contencioso Administrativo respecto de actos administrativos según lo dispuesto en el artículo 238 de la constitución.
Sin embargo, se presentaron varias solicitudes de esta naturaleza ante la Corte Constitucional, pero como quiera que la ley fue omitiva a este respecto, la Corte
mantuvo su postura y denegó las peticiones, según providencias (A-221/05;A- 368/15; C-375/17 y A-161/20), considerando que no tenía facultades taxativas
expresas, con la facultad de suspender normas, únicamente quedó prevista para: la acción pública de inconstitucionalidad, la jurisdicción administrativa, o en sede de control constitucional, a través de la Acción de Tutela.
Con el propósito de reconceptualizar la decisión primaria/genérica, para definir sobre la suspensión provisional de normas de tal naturaleza, consideró establecer cuatro aspectos esenciales dignos de tener en cuenta para proceder en tal sentido y así enmarcar los casos sobrevinientes, cuando se halle dentro cualquiera de dichas situaciones, así:
1.- Buscar congruencia entre la línea de la Corte, respecto de la determinación adoptada en el año 2023, cuando estableció la procedencia general de la
suspensión provisional de normas, bajo el argumento de no estar frente a una nueva competencia de la Corte, sino a una solución enmarcada en su labor misional, señalada por la carta constitucional por haberle confiado la supremacía y guarda de la Constitución Nacional.
2.- Que cuando se trate de asignación de competencias, es factible reconceptualizar la interpretación judicial a partir del cambio en el significado material de la Constitución, sin que con ello se desconozca la cosa juzgada constitucional, ni tampoco la prohibición de reproducción material de normas declaradas
inexequibles, como ocurrió en la sentencia C-179/94, función que está atribuida a este órgano judicial a quien le corresponde como fuente del derecho y también de la posibilidad del cambio de precedente constitucional. Que en el ámbito funcional de su resorte a quien se le ha encargado de la supremacía y eficacia de la constitución, estaría facultado para presentar distintas alternativas de validez constitucional, razón por la que tiene la factibilidad de reinterpretar un contenido normativo declarado inexequible.
23.- Que la rigurosidad sobre el control constitucional para los estados de excepción exige evitar el quebrantamiento de principios axiales de la Constitución, respecto a las atribuciones propias del Congreso y de la Corte Constitucional, como expresión de los principios democráticos y de la vigencia efectiva de la Constitución, dentro del Estado constitucional de derecho.
4.- Por responder de manera más adecuada, por ejemplo, a las nuevas circunstancias que expone la expedición del decreto declaratorio del estado de emergencia, a partir de las diversas causas invocadas (8) en total, como su aprobación en periodo de vacancia judicial y la vigencia inmediata de medidas de
desarrollo como el Decreto 1474 del 29 de diciembre de 2025, sobre el año gravable siguiente 2026)
En conclusión, la Corte ajusta su jurisprudencia y admite excepcionalmente la suspensión provisional de decretos legislativos expedidos en estados de
excepción como mecanismo de cautela para proteger la supremacía constitucional.
Así mismo, observa que hay un desconocimiento manifiesto de la constitución, por vicios formales -firma y motivación suficiente- como por vicios materiales en los presupuestos fáctico valorativo y de su suficiencia exigidos por el artículo 215 de la constitución, eso significa para la Corte que hubo una violación flagrante a la Constitución, por no corresponder a hechos sobrevinientes extraordinarios, ni imprevisibles, sino a problemas estructurales y previsibles de carácter fiscal, sin llegar a demostrar la inminencia de una perturbación grave del orden económico y social, “cuya atención corresponde al ejecutivo a través de los mecanismos ordinarios de política pública y del trámite legislativo regular”.
Advierte que permitir la vigencia del decreto podría generar efectos irreversibles, especialmente en materia económica, fiscal y tributaria afectando el equilibrio de poderes y el principio democrático, y que la emergencia no puede utilizarse para sustituir el debate democrático ni para introducir medidas que no superaron el trámite legislativo ordinario, en especial en materia tributaria y fiscal. Además, que circunstancias como la falta de liquidez derivada de la no aprobación de la reforma tributaria por parte del Congreso no constituyen por sí mismas, un hecho excepcional que habilite la declaratoria de un estado de excepción.
La Corte “encontró deficiencias formales relevantes en el decreto que declaró la emergencia, al constatar que no estaba suscrito por la totalidad de los ministros exigidos constitucionalmente y que pese a fundamentarse en múltiples causales, carecía de una motivación suficiente que demostrara la necesidad de acudir a un régimen excepcional. En igual sentido la Corte advierte sobre las razones que tuvo el Gobierno para no explicar por qué no hacía uso de los mecanismos ordinarios disponibles para atender la situación fiscal, ni acreditó la existencia de un riesgo de efectos irreversibles que no pudiera corregirse mediante un fallo con efectos retroactivos”.
3Remata su apreciación manifestando que pudo haber una extralimitación funcional del gobierno y que dicha suspensión implica que no puede seguir aplicando los efectos derivados de la emergencia económica, es decir, deja temporalmente sin efecto los decretos posteriores de nuevos impuestos que buscaban recaudar.
Finalmente, considera que la suspensión del decreto matriz impacta directamente los decretos de desarrollo, como el Decreto 1475/25, el que queda condicionado a la decisión definitiva de la Corte; lo que parece indicar que el decreto en referencia, sería una respuesta del Gobierno, después de que el Congreso hundió el proyecto de reforma tributaria con el que se pretendía recaudar una suma considerable de pesos para completar el presupuesto nacional para 2026 .
“Este decreto no ajusta, no corrige, no reforma: recauda. Y lo hace ya, rápido y con fuerza de ley. El gobierno asume que el Congreso falló, que la caja está vacía y que la emergencia habilita lo que la política no logró: La Corte Constitucional tendrá la última palabra, pero mientras tanto, el impacto económico es real, inmediato y transversal”.
La Corte Constitucional dispuso que el decreto Legislativo 1474/2025, contentivo de medidas tributarias para atender la emergencia, no producirá efecto a partir de la fecha, es decir queda suspendido provisionalmente, por efectos de la suspensión del Decreto Legislativo 1390/25, mientras se decide definitivamente su constitucionalidad. Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional las decisiones de constitucionalidad producen efectos desde su adopción, una vez comunicadas oficialmente, y rigen hacia el futuro, salvo que la entidad module expresamente sus efectos.
La Corte tiene competencia automática para revisar la constitucionalidad de los decretos de estado de excepción y, en casos excepcionales, ordenar medidas
cautelares para proteger el orden constitucional y el equilibrio de poderes, de conformidad con los artículos 241 y 215 de la Carta Política, normas que le permiten exclusividad para revisar de oficio los decretos legislativos expedidos bajo estado de excepción. Además, con esto busca evitar daños económicos inmediatos e irreparables, como el recaudo de impuestos que luego podrían ser declarados inconstitucionales.
De lo expresado, es importante resumir para los efectos relevantes del pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en ejercicio de la competencia automática de la que se encuentra revestida para el estudio de estas normas excepcionales y frente al debate que se ventiló al interior del plenario, al parecer fue decisiva la participación del Magistrado Jorge Ibáñez quien intervino en el estudio y discusión del pronunciamiento de la Corte, respecto del auto 273/2023, decisión que fue usada como precedente genérico para dictar medidas preventivas pretéritas, ya referenciadas, aunado al inconveniente del impedimento como ponente, y además opositor del gobierno, circunstancia que al parecer fue definitiva para reforzar la tesis impuesta por el Magistrado Camargo, ponente, y quien también funge como opositor, todo lo cual permitió reconceptualizar la decisión 4primaria/genérica, para definir sobre la suspensión provisional del decreto 13490/2025, sobre el estado de emergencia económica y social, dictado por el gobierno del Presidente Gustavo Petro Urrego y así ajustar su propia jurisprudencia, a efecto de habilitar de manera excepcional la suspensión provisional de normas con fuerza de ley, cuando sea necesario, para garantizar la supremacía de la constitución y evitar la consolidación de efectos irreversibles mientras avanza el control automático de constitucionalidad, con la salvedad de que no se trata de una nueva competencia, sino un mecanismo que se enmarca dentro de la función constitucional como guardián de la Carta Política y así evitarle daños irreparables al Estado frente al recaudo de tributos de vigencia inmediata que, por vía ordinaria requerían aprobación del Congreso.
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