Usurpación de competencia constitucional o una jugada política
Por efecto de la decisión de la presidenta de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, que ordenó suspender provisionalmente al Presidente Gustavo Petro Urrego, Gloria Helena Arizabaleta, inicialmente con “separación inmediata del cargo o función”, medida que se extendería hasta el día 21 de junio de 2026, hasta las 4 p.m., fecha y hora de terminación del debate electoral para elegir en segunda vuelta al Presidente de la República, se encendieron las alertas: político electorales y se generó un debate jurídico ante la inédita determinación.
Este hecho ha generado un choque de trenes a nivel de las más altas Instituciones del Estado, por tratarse de una determinación sorpresiva, no esperada a estas alturas del debate electoral, despertando todo tipo suspicacias y comentarios que desbordan lo jurídico para centrarse en posibles argucias con las que se pretende desviar la atención sin precisiones, pero que desbordan la lógica de lo pretendido por parte de la autora de la medida contra la investidura presidencial, elegida por el Pacto Histórico, el mismo partido de gobierno, pero que inexplicablemente por efecto de un sinnúmero de denuncias por participación en política del primer mandatario, la congresista decidió suspenderlo provisionalmente, para prever interferencia del afectado en la eventual investigación disciplinaria, conducta regulada como prohibitiva y calificada como falta gravísima por el artículo 60, numerales 1 y 2 de la ley 1952 de 2019, desconociendo abiertamente que el Jefe del Estado únicamente puede ser suspendido en funciones, siempre y cuando medie juicio político y trámite por votación en plenaria del Senado.
Por lo tanto, el haber proferido esa determinación en forma unilateral la Congresista Arizabaleta, pretermitiendo el procedimiento señalado para aforados y en especial para el Jefe de Estado, carece de virtualidad jurídica y se tiene que considerar como una vía de hecho, por estar interrumpiendo el mandato presidencial, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso para servidores de elección popular, en estos casos el fuero constitucional, usurpando funciones del competente para investigar disciplinaria y penalmente a un mandatario en ejercicio, radicada en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, de manera que, una decisión como esta, o proferida por el Consejo Nacional Electoral o cualquiera otra autoridad administrativa, como se ha dicho en reiterados escritos nuestros, sobre la materia, vulnera el fuero del presidente, considerado integral. Si la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes decide suspender al presidente de la república, la decisión no tiene efectos jurídicos inmediatos ni lo aparta del cargo, ya que esta comisión carece de la facultad legal y constitucional para suspender o destituir provisional o temporalmente al jefe del Estado. Se concluye que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la Constitución Política de Colombia, el proceso ante una eventual suspensión o destitución carecería de fuerza vinculante porque esta Comisión solo tiene una función instructiva o investigativa, según sentencia C-148/97, proferida por la Corte Constitucional. En ese sentido cualquier acta o medida cautelar de suspensión firmada individualmente por sus miembros o su presidente, se reitera, no tiene fuerza vinculante por incompetencia de la Comisión para suspender de inmediato al presidente de la república. La Comisión es un órgano de instrucción y cualquier medida cautelar o sanción requiere de procedimiento especial en el congreso, creada como instancia auxiliar y de apoyo para el cumplimiento de las funciones otorgadas de manera expresa a la Cámara de Representantes, para que con fundamento en propuestas de la comisión, ésta decida siempre y en todos los casos, bien si precluye o si considera que existe mérito, presentar la respectiva acusación ante el Senado. Las razones por las que un documento de esta naturaleza no materializa una suspensión, son las siguientes: Hay falta absoluta de competencia individual.
Ningún representante a la Cámara ni un solo investigador de la Comisión, así sea el presidente de ese órgano, tiene la facultad legal para suspender o destituir al presidente de la República. El Juez natural es el Senado, según la Carta Política, único órgano con esa potestad: suspender o destituir al jefe de Estado, con la investidura de Juez, en un juicio político o penal. En el presente caso, la decisión podría considerarse como extralimitación de funciones, por estar desconociendo de manera olímpica el procedimiento especial regulado constitucionalmente. Para que pueda hablarse de una suspensión efectiva y real, la Comisión en pleno debe aprobar un proyecto de acusación, el que debe ser avalado por la pleno de la Cámara (artículo 174 C.P.), pasar por una comisión de instrucción en el Senado y finalmente ser votado y aprobado por la plenaria del Senado declarando que hay lugar a formación de causa. Esta función en cada caso tiene dos opciones:
a) Por no existir mérito, precluya la investigación y se disponga el archivo del proceso y,
b) Que al encontrar mérito y fundamento suficiente se formule la correspondiente acusación ante el Senado de la República.
Siempre debe ser a través de la plenaria de cada una de las Cámaras, sin que haya lugar a trasladar esa responsabilidad a instancias diferentes, excepto que la denuncia o queja haya sido temeraria o infundada, caso en el que no se le debe dar trámite. Si se trata de un juicio penal, el Juzgamiento posterior corresponde a la Corte Suprema de Justicia, competente para juzgar altos funcionarios.
La función jurisdiccional del congreso constituye un requisito de procedibilidad para que pueda producirse la intervención de la Corte Suprema de Justicia, como lo establece el artículo 235 constitucional donde se consagra la competencia de juzgamiento en los siguientes términos: Juzgar al presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174 por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3”. Las normas citadas de forma y contenido se han establecido para preservar la autonomía y la dignidad de los cargos amparados con el fuero.
En cuanto al presidente está reglado por el artículo 199 de la C.P., por lo tanto, mientras no se adelante este procedimiento congresional en su totalidad y sea votado positivamente por el Senado, el presidente mantiene todas sus funciones intactas.
En caso de presentarse una suspensión, el cargo no queda vacante y el Vicepresidente asume las funciones de Presidente de la República de manera temporal mientras se resuelve la situación jurídica del mandatario. Fuero Constitucional del presidente de la República: “La razón de ser de fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero.
Ante todo, se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la Nación. En el caso del presidente de la República, por ejemplo, éste goza del fuero constitucional consagrado en el Carta”.
Mientras se resuelve el alcance de estos hechos, frente a una sociedad polarizada con afectación directa a los comicios de elección para Presidente de la República, en segunda vuelta, vemos con preocupación un ambiente enrarecido y extraño ante la irregularidad de la determinación “Arizabaleta”, de quien se desconoce su intención político electoral, ya que es imposible pensar que una congresista de su condición y antecedentes políticos, haya ingenuamente desconocido los trámites prescritos para estas acciones, lo que no deja la menor duda sobre los alcances de una gran jugada de ajedrez político, por los movimientos inmediatos de otros jugadores con sus fichas, dentro del tablero electoral.
Mayo 10/2026